AUTO CONSTITUCIONAL 245/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 245/2007-CA

Fecha: 09-May-2007

rechazó

Por Resolución de 16 de abril de 2007, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó la solicitud formulada por Estefanía Lazo vda. de Mercado con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; 2) El art. 233 del CPP, establece los siguientes requisitos para la detención preventiva: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, estableciéndose como peligro de fuga u obstaculización los enunciados en los arts. 234 y 235 del CPP. El art. 15 de la Lsnsc, amplía las situaciones de peligro de fuga establecidas en el art. 234, y en su numeral 6, figura el haber recibido del imputado pena privativa de libertad en primera instancia. Estos aspectos solo deben ser  considerados al momento de disponer la detención preventiva al imputado, previa imputación y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, pero no en otras circunstancias o actuaciones jurisdiccionales; 3) Los arts. 221 y 222 del CPP, establecen que la finalidad, alcance y carácter de las medidas cautelares es para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación, con carácter restrictivo, de modo que perjudique lo menos posible a la persona y su reputación; 4) El art. 239 inc.3) del CPP, hoy impugnado, señala que cesará la detención preventiva cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. La norma advierte que vencidos los plazos previstos en los numerales 2 y 3, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan,  previstas en el art. 240 del mismo Código, por lo que en el caso concreto, debe exigirse sólo el cumplimiento del plazo de veinticuatro meses, cuando la sentencia no hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, sin exigir ningún otro requisito; 5) El peligro de fuga debe ser considerado al momento de determinar la detención preventiva del imputado, y no al momento de la cesación de la detención preventiva, como lo refiere el art. 235 del CPP y; 6) El art. 239 inc.3) del CPP, que se refiere a la cesación de la detención preventiva, de manera alguna es inconstitucional, y no es contrario al art. 15 de la Lsnsc, puesto que ambos preceptos deben ser analizados en momentos diferentes, y ambas instituciones precautelan el derecho a la libertad.