AUTO CONSTITUCIONAL 249/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 249/2007-CA

Fecha: 10-May-2007

1)

En el otrosí del memorial presentado el 26 de marzo febrero de 2007 (fs. 90 a 93), Sinforiano Guillermo Mariño Mejia señala que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato iniciado por Yolanda Tórres de Achá en su contra, la de su esposa Cristina Illanes de Mariño, Florencia Vela Cabrera y otros, al momento de contestar la demanda reconvinieron oponiendo excepciones y la acción de liberación de todo gravamen y otros, por lo que ante la providencia emitida por la autoridad judicial consultante, esta dispuso el pago del arancel por la demanda reconvencional amparándose en la Circular que impugna y de la que solicita se efectúe el control de constitucionalidad por los siguientes motivos: 1) No es legal ni legítimo que el Gerente de General interino del Consejo de la Judicatura efectué una interpretación del art. 348 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando dicha atribución conforme el art. 59.1ª de la Constitución Política el Estado (CPE), es atribución del Poder Legislativo; pues el Consejo de la Judicatura -no el Gerente General- de acuerdo con el art. 116.V de la CPE concordante con el 1º de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial; 2) La Circular cuestionada es inconstitucional por que lesiona los principios de gratuidad, publicidad, celeridad y probidad previstos en el art. 116.X de la CPE y por no haber sido homologada por el Senado Nacional; 3) El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales, ni el Consejo de la Judicatura tiene la posibilidad de crearlos por su propia interpretación con el objetivo de administrar justicia; 4) Por determinación del art. 66.4ª de la CPE, la Cámara de Senadores sólo tiene la atribución de aprobar u homologar las tasas establecidas por las ordenanzas municipales, no así los aranceles que le sean remitidos por el Poder Judicial o el Consejo de la Judicatura; es decir que, si ni siquiera el arancel judicial es constitucional menos lo puede ser una circular, pues ello lesionaría el principio de gratuidad y la intención del legislador no es crear o imponer pagos para que se administre justicia; 5) Por expresa disposición del art. 348 del CPC, la reconvención esta vinculada a la contestación de la demanda, constituyendo el medio mas eficaz o eficiente contra la pretensión del actor, por la que no sólo se niegan sus argumentos sino se ofrece los propios relacionados con el litigio; en consecuencia, siendo el derecho a la defensa en juicio un principio y garantía constitucional inviolable no puede ser alterado por leyes ni circulares que regulen o reglamenten su ejercicio pleno; 6) Dicha Circular es inconstitucional porque vulnera el art. 116.X de la CPE, al modificar, alterar o restar eficacia a los mandatos constitucionales superiores; y 7) Al adolecer del requisito exigido por el art. 66.4ª de la CPE, su aplicación no puede ser válida, ni obligatoria menos constreñir al pago, pues limita el derecho a la defensa y contradice el principio de legalidad; de lo que se concluye que existe una vinculación directa entre esta Circular acusada de inconstitucional y la decisión que la autoridad judicial tiene que adoptar.

Entre los requisitos de contenido exigidos para su procedencia, de acuerdo con el art. 60 de la LTC, el recurso deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, los siguientes: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, en ese sentido “(…) La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.