AUTO CONSTITUCIONAL 249/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 249/2007-CA

Fecha: 10-May-2007

las circulares no pueden ser impugnadas por esta vía en la que sólo son objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo

De la Circular contenida a fs. 109 del expediente se advierte que, la misma  fue emitida por el Gerente General interino del Consejo de la Judicatura -órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial (art. 116.V de la CPE)- dirigida a las Direcciones Distritales del Consejo de la Judicatura de los Distritos Judiciales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Tarija, Potosí, Pando y Beni; Direcciones Administrativas y Financieras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Constitucional, Tribunal Agrario Nacional y el Departamento de Recursos Financieros del Consejo de la Judicatura, referida a la Aplicación de Aranceles Judiciales - Demandas Reconvencionales, haciendo conocer a los jueces, el deber que tienen de exigir el pago del arancel por demandas reconvencionales con cuantía determinada y evitar sanciones establecidas en el mismo arancel, al constituir la reconvención “(…) UNA CONTRA DEMANDA O DERECHO DE ACCIÓN de parte del demandado contra el demandante (…) corresponde por parte de los señores Jueces, EL CUMPLIMIENTO AL PAGO DEL ARANCEL CORRESPONDIENTE POR UNA SOLA VEZ, POR LA DEMANDA RECONVENCIONAL CON CUANTÍA DETERMINADA, de acuerdo al arancel vigente” (sic) (fs. 109); de lo que se concluye que la cuestión planteada no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso descrito por el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional con relación al art. 120.1ª de la CPE, pues tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cual es de control normativo, las circulares no pueden ser impugnadas por esta vía en la que sólo son objeto de control aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; es decir, aquellas que establecen normas jurídicas, aspecto que hace inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC; “(…) entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución (…) (AACC 505/2003-CA, 0338/2003-CA, 044/2003-CA y otros).