SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2007-R
Fecha: 08-May-2007
III.2.
III.2. De otro lado, también es necesario aclarar la situación del Fiscal correcurrido, pues su situación jurídica es diferente a la de los Jueces y Vocales correcurridos, ya que estos emitieron la Resolución impugnada, pues, conviene recordar que los recurrentes, mediante el presente amparo constitucional, impugnan el Auto de Vista 164/06 de 7 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución 321/2005 dictada por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto; acto jurisdiccional con el que no tiene vinculación la actitud, ni la competencia del Fiscal recurrido, pues la resolución de las cuestiones suscitadas en los procesos de cualquier materia es atribución propia de las autoridades jurisdiccionales, y en un proceso penal la participación del Fiscal es la de ser parte acusadora, sin que tenga potestad de participar en la emisión de las resoluciones.
Conforme lo expuesto, respecto a la actuación del Fiscal correcurrido, se debe determinar que éste no tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente amparo constitucional, pues ésta es “(…) la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)” (SC 0984/2002-R de 16 de agosto); y en el caso presente, se evidencia con claridad que el Fiscal correcurrido no tiene legitimación pasiva y personería para ser demandado, por cuanto no participó de manera alguna en la emisión o dictación de la Resolución denunciada de lesiva a los derechos de los recurrentes; que, no está demás reiterar, es el Auto de Vista 164/06; circunstancia que determina la improcedencia del mismo respecto a esta autoridad.
Para finalizar este acápite, corresponde aclarar que aunque los recurrentes se refieren al hecho de que el Fiscal presentará la acusación formal a los ocho meses de iniciada la etapa preparatoria, tal hecho es presentado como antecedente que explica la razón por la que interpusieron la excepción de extinción de la acción, pues no demandan ese acto propiamente, sino la decisión de las autoridades judiciales, sobre las cuales, el Fiscal recurrido no tiene ninguna participación.