SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2007-R

Fecha: 08-May-2007

III.4.

III.4. En el caso planteado, por una parte, se tiene que el plazo de los cinco días concedidos por la Jueza a cargo del control jurisdiccional al Ministerio Público para que presente ya sea acusación o solicitud conclusiva, corre a partir del día siguiente hábil de la notificación por ser un plazo previsto en días, así ha sido establecido en la SC 1086/2003-R, al señalar: “(…) en el caso planteado, por una parte, se tiene que el plazo de los cinco días concedidos por el Juez a cargo del control jurisdiccional al Ministerio Público para que presente su requerimiento en una de las formas establecidas en el art. 232 del CPP, corre a partir del día siguiente hábil de la notificación por ser un plazo previsto en días, lo que implica, que al ser notificado el Fiscal del Distrito el 7 de febrero de 2003, el plazo corría a partir del día siguiente, por lo que debía cumplirse el 13 de febrero de 2003, descontándose el día domingo 9 que por disposición legal es considerado día inhábil; empero al haberse suspendido actividades el día 13 por las razones anotadas, el plazo se extendía hasta el día siguiente 14, fecha en la que se presentó la acusación formal contra el recurrente, de modo que en ningún momento se sobrepasó el plazo previsto en el art. 134 CPP sino que se cumplió estrictamente con el mismo”, conforme a lo expuesto, al ser notificado el Fiscal de Distrito el 10 de junio de 2005, el plazo corría a partir del día siguiente, por lo que debía cumplirse hasta el 16 de junio de 2005, descontándose el día domingo 15 que por disposición legal es considerado como inhábil. De lo cual se evidencia que la acusación formal contra los recurrentes, fue presentada dentro del término establecido en la conminatoria, de modo que no se sobrepasó el plazo previsto en el art. 134 del CPP, sino por el contrario, se cumplió estrictamente con el mismo.

De lo manifestado, se concluye que el argumento de que las autoridades recurridas hubieran vulnerado los derechos y garantías de los recurrentes, al haber rechazado la petición de los recurrentes de extinción de la acción penal, no es evidente, por cuanto la extinción de la acción no se produce de hecho sino de Derecho; es decir, previa resolución judicial que declara extinguida la misma por el transcurso del tiempo; empero, en este caso no podía declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado la solicitud conclusiva cumpliendo la conminatoria hecha al Fiscal de Distrito, teniéndose al efecto del cómputo las reglas previstas por el art. 130 del CPP, debiendo dejarse claro que si la mencionada autoridad no hubiera presentado la solicitud dentro del término de los cinco días, es el Juez cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues como dijimos, ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque vencidos los seis meses que señala el art. 134 del CPP, debe notificarse al Fiscal con la conminatoria aludida. Así lo ha declarado este Tribunal Constitucionales, citando al efecto las SSCC 0764/2002-R y 0895/2002-R, entre otras.

En consecuencia, la acusación fue presentada dentro del plazo otorgado por la conminatoria efectuada por la Jueza correcurrida, puesto que vencidos los seis meses de la etapa preparatoria se debe notificar al Fiscal de Distrito con dicha conminatoria y en caso de presentarse la solicitud transcurrido ese plazo, la Jueza no podía dictar ninguna resolución de extinción de la acción, teniendo plena validez la acusación presentada por el Fiscal y que dio lugar al proceso contra los recurrentes, advirtiéndose por el contrario, que los recurrentes actuaron de manera negligente en la defensa de sus derechos, por cuanto solicitaron la extinción de la acción penal después de transcurridos más de dos meses de que el Fiscal presentara la acusación formal en su contra. Por lo manifestado se evidencia que los Vocales correcurridos no han vulnerado derecho alguno de los recurrentes, menos cometido ningún error como aducen ellos, sino que han declarado la inadmisibilidad de la apelación restringida por no existir fundamento legal que sustente dicha petición.