SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2007-R

Fecha: 08-May-2007

III.3.

III.3. Ingresando al fondo del asunto, se debe resaltar que el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, plazo que será computado desde la notificación con la imputación formal al imputado, como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. Si vencido ese plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal de distrito.

Este Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando esta norma, en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció: “(…) la extinción no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.

Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el juez cautelar; empero, tal como fue expuesto, resalta el requisito de la conminatoria al fiscal con el vencimiento del plazo; premisa desde la cual, también adquiere fundamental importancia el conocimiento, por parte del fiscal, de dicha conminatoria, pues de no tener conocimiento de ella, mal puede acatar la misma; en ese sentido, adquiere singular relevancia el cómputo del plazo otorgado al fiscal, para la resolución del presente caso; para ello, se tiene que respecto de los plazos y notificaciones en materia penal, este Tribunal Constitucional, en la SC 1086/2003-R de 4 de agosto, señaló lo siguiente: “(…) marcando los parámetros generales bajo los cuales se deben computar los plazos en los procesos penales, el art. 130 CPP, establece in extenso lo siguiente:

Realizando una correcta aplicación de la jurisprudencia glosada, se evidencia que los plazos empezarán a computarse a partir de la última notificación realizada, al margen que dentro de un proceso, no sólo deben descontarse los días inhábiles para efectos de cómputo de plazos; sino que además deben restarse días que no precisamente son inhábiles pero que no se cuentan por estar comprendidos en los días de vacación judicial; pero más aún la norma referida faculta a suspender plazos “por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”, lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse.

En consecuencia, conforme a los entendimientos jurisprudenciales anotados, la extinción de un proceso penal, por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se puede dar cuando el Ministerio Público no cumple con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP, es decir no presenta acusación u otra conclusión, en el plazo de cinco días desde la notificación al fiscal de distrito, debiendo computarse ese plazo desde la notificación efectiva  dicha autoridad con la conminatoria, pues caso contrario no tendrá conocimiento de la misma, y no es razonable que un plazo corra para una de las partes de un proceso, si que hubiera sido notificada.