SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0356/2007-R
Fecha: 08-May-2007
III.3.
III.3. La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que dentro del proceso penal seguido contra los representados del recurrente, éstos en aplicación de lo previsto por la norma contenida en el art. 239 inc. 3) del CPP solicitaron la cesación de su detención preventiva en virtud a que desde dicha detención habrían transcurrido más de veinticuatro meses sin que la Sentencia dictada dentro de la causa hubiese adquirido calidad de cosa juzgada, solicitud a la cual el Juez recurrido respondió “EN LO PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES.- Venga con sus antecedentes” (fs. 9 vta.), determinación ante la cual los representados del recurrente interpusieron recurso de reposición reiterando y fundamentando su solicitud, recurso que fue rechazado por el Juez recurrido con el argumento de que la causa se encontraba en casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia ante la cual debían acudir los representados del recurrente para efectuar su solicitud de cesación de detención preventiva, pues su autoridad había perdido competencia para conocer la referida solicitud, asimismo refirió que al haberse suprimido el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal el proceso penal no fue objeto de sorteo por el sistema Ianus por lo que no podía conocer el mismo, actuaciones a través de las cuales la autoridad judicial recurrida dilató injustificadamente el conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los representados del recurrente, atentando así contra su derecho a la libertad.
En efecto, del análisis de la actuación procesal del Juez ahora recurrido se concluye que dicha autoridad rechazó en dos oportunidades la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva de los representados del recurrente, cuando lo que correspondía era que actúe con la celeridad que el caso exigía fijando día y hora para la realización de la referida audiencia, y no así utilizar argumentos que no correspondían como el hecho de que se había suprimido el Juzgado en el que se había tramitado la causa y en el cual su autoridad dictó Sentencia y que no había existido un nuevo sorteo para que la causa pase a su conocimiento, señalando además que los detenidos debían acudir ante el Tribunal de casación para efectuar su solicitud, efectuando de esa forma el recurrido una aplicación inadecuada de lo dispuesto en la circular 21/2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia que es concordante con lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, en base a las cuales se concluye que el juez o tribunal de primera instancia que hubiese dictado sentencia dentro de un procesal penal es competente para conocer y resolver durante el desarrollo del proceso solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares, aún cuando el expediente del caso se encuentre en la Corte Superior del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de los recursos de apelación o casación que hubiesen sido interpuestos.
De lo expuesto se concluye entonces que el Juez recurrido era competente para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por los representados del recurrente, toda vez que si bien el expediente se encontraba en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia y pese a haberse suprimido el Juzgado en el cual se conoció la causa en primera instancia, fue la autoridad judicial recurrida la que dictó Sentencia dentro del proceso penal seguido contra los detenidos, por lo que el recurrido no podía argüir pérdida de competencia pues -como se tiene ya señalado- tratándose de medidas cautelares la competencia no se pierde por la remisión del proceso en apelación o casación; asimismo en cuanto al primer proveído de 12 de marzo de 2007 en el que la autoridad recurrida refiere “(…) Venga con sus antecedentes”, es necesario señalar que conforme a la circular 21/2000, era obligación de la autoridad judicial recurrida el informar ante la Corte Suprema de Justicia -donde se encontraba radicado el proceso- sobre la solicitud efectuada por los procesos y detenidos para que dicho Tribunal remita los antecedentes necesarios para la consideración de la solicitud de la cesación de detención preventiva. En consecuencia la autoridad judicial recurrida debió fijar día y hora de audiencia, para que sea en la misma que se considere la cesación o no de la detención preventiva de acuerdo al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y no, como ocurrió en el presente caso, dilatarse innecesariamente la realización de dicha audiencia siendo que se encontraba en consideración el derecho a la libertad de los representados del recurrente.
Consecuentemente, al haberse la autoridad judicial recurrida negado a considerar la solicitud efectuada por los representados del recurrente en cuanto a la consideración de su detención preventiva, ésta incurrió en actos ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la libertad, así como la garantía del debido proceso de los detenidos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que 'cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia
- los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente
- III.3.
- APROBAR