SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0372/2007-R
Fecha: 09-May-2007
a)
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola señaló que: a) Conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1862/2003-R de 12 de diciembre, no exime de responsabilidad a las autoridades recurridas el hecho de que éstas hubieran dispuesto la libertad del concubino de la recurrente antes de las ocho horas, en su caso fue puesto en libertad después de diecinueve horas; b) Los recurridos acusaron al concubino de la recurrente de un presunto autorobo de dineros, habiendo dispuesto su detención en las celdas de la FELCC, desde las horas “3:30” del 19 de marzo de 2007 hasta las 9:30 del 20 de marzo del mismo año, es decir, que fue privado de libertad más de diecinueve horas, en franco desconocimiento de sus derechos constitucionales, sin considerar que el arresto por la Policía procede únicamente cuando se cumplen las formalidades establecidas en los arts. 215 de la CPE, 220, 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); c) La detención del concubino de la recurrente no estaba amparada por resolución fiscal y menos fue de conocimiento del Juez cautelar; d) El hecho de que su representado haya presentado denuncia de ninguna manera debió provocar su detención, aún siendo que el caso hubiera sido autorobo; e) Aclara que no existe prueba que demuestre la detención ni la libertad dispuesta, no obstante ello, existió lesión a derechos constitucionales.
Con el derecho a la réplica, el abogado de la recurrente señaló que de acuerdo al informe prestado por el correcurrido, efectivamente hubo una detención, la cual fue dispuesta sin las debidas formalidades legales. A las 8:00 horas “hubiera ido el Juez Cautelar, sin embargo han pasado varias horas de su detención, y de todas maneras no existió ningún formalismo legal para que sea procedente la detención preventiva., más aún si se toma en cuenta que el denunciante merecía la atención de la Policía para recepcionar su denuncia y hacer la investigación del caso y no detenerlo”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza subsidiaria excepcional del hábeas corpus
- III.2. El Juez de Instrucción cautelar ejerce el control de la investigación
- que respecto de los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- III.3. El imputado o querellante debe acudir ante el Juez de turno cuando el caso no se sometió bajo control jurisdiccional
- deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- III.4. Análisis del caso en examen
- III.5. Sobre la Resolución del Juez de hábeas corpus
- APROBAR