SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2007-R

Fecha: 15-May-2007

a)

En el informe escrito presentado por los apoderados de la autoridad recurrida, leído en audiencia, cursante de fs. 201 a 204, se señaló que: a) El recurso de amparo constitucional no opera como un medio sustitutivo o alternativo de los mecanismos de defensa que tienen las partes, más si en el contrato suscrito de prestación de servicios de cobro de la tasa de peaje y control de dimensiones en la red vial fundamental de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, protocolizado mediante testimonio 664/04, la empresa concesionaria, hoy recurrente, tiene expedita la jurisdicción coactiva fiscal, conforme establece la cláusula décima octava del referido documento, a la que jamás acudió la recurrente, pretendiendo activar la jurisdicción constitucional sin agotar previamente la vía  expresamente prevista en el contrato; b) El oficio GJU 256/06 de 29 de mayo de 2006, fue remitido al proveedor del servicio en estricta sujeción al contrato que estipula en su cláusula cuarta que el plazo de la prestación del servicio es de veinticuatro meses calendario a ser computados desde el 1 de agosto de 2004, por lo que no existe vulneración a los derechos de la empresa recurrente, máxime si el tenor de dicha nota no hace otra cosa que expresar el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato que fue de pleno conocimiento del proveedor desde el inicio de la relación contractual, consecuentemente el derecho de la empresa se extinguirá al cumplimiento de la fecha establecida como plazo, conforme establece el art. 508.I del Código Civil (CC); c) En ningún momento existió sustanciación de ningún procedimiento administrativo, por lo que no corresponde que la recurrente invoque el principio de informalismo; d) El recurso de amparo constitucional procede contra actos o resoluciones ilegales y no contra un hecho emergente de una previsión contractual, como es la extinción del plazo del contrato; e) El supuesto plazo de ampliación de doce meses se halla supeditado a la libre decisión de la administración, constituyéndose en una potestad facultativa del contratante y de ninguna manera puede ser interpretado de forma imperativa; f) El contrato en ninguna de sus partes prevé o supedita la evaluación a la existencia de manual o reglamento alguno, cuyo procedimiento está estipulado en el pliego de condiciones en los incs. a) a la h), en base al cual el SNC efectuó las evaluaciones periódicas estipuladas en el numeral 10 de la sección segunda de las especificaciones técnicas del referido pliego; g) El SNC no cuenta con el respaldo legal ni técnico necesario para ampliar el contrato a la empresa unipersonal “Cono Sur”, toda vez que existen varias denuncias en su contra provenientes de diversos sectores sociales y usuarios, además que a través de encuestas sobre la calidad del servicio refleja anomalías y arbitrariedades; h) La exigencia de la recurrente de contar con un manual para evaluaciones no es racional, advirtiéndose la intención de crear un instrumento ficticio, pues de la compulsa cabal de antecedentes se tiene estipulado un manual para la fiscalización y no para la evaluación. Por lo expuesto solicitan la denegatoria del presente recurso.