SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2007-R
Fecha: 15-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de julio de 2006, cursante de fs. 250 a 257, la recurrente refiere que el 9 de mayo de 2004, el SNC lanzó la licitación pública nacional 003/2004, en cumplimiento de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios para la prestación del “Servicio de Cobro de la Tasa de Peaje y Control de Dimensiones en la red vial Fundamental de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando”, cuyo pliego de condiciones fue aprobado por la Resolución ARPC 039/2004 de 24 de mayo, procediéndose el 17 de junio del mismo año a la apertura de sobres de las empresas proponentes. Cumplidas todas las formalidades legales y de procedimiento previstas en el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, el SNC a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) adjudicó la prestación del servicio a la empresa unipersonal “Cono Sur” a la que representa, mediante Resolución ARPC 48/2004 de 17 de junio, formalizándose el contrato mediante instrumento público 664/2004 de 1 de agosto, fecha en la que también se inició con el servicio, cumpliendo desde entonces con la recaudación propuesta y aprobada por el SNC y con el pago mensual comprometido.
El 29 de mayo de 2006, la autoridad recurrida, mediante oficio GJU 256/05 anunció a su representada que a la finalización del plazo del contrato, establecido en veinticuatro meses calendario, computables a partir del 1 de agosto de 2004, esa entidad prescindirá de los servicios de la empresa unipersonal “Cono Sur”; determinación que al ser arbitraria, contraria a toda previsión normativa y atentatoria a los derechos y garantías de la empresa a la que representa, con el objeto de agotar las vías existentes de reclamo y dentro del plazo previsto para el efecto, la impugnó ante la misma autoridad mediante oficio “CS-GG/394/006 de 1 de junio de 2006” y a pesar del contenido expreso del contrato, la Presidenta Ejecutiva del SNC, ahora recurrida, mediante nota GJU 323/06 de 7 de junio de 2006, absolvió negativamente la revocatoria planteada y mantuvo su arbitraria decisión de que a partir del 1 de agosto de 2006, la empresa unipersonal “Cono Sur” debe dejar de prestar el servicio de cobro de peaje.
La determinación de prescindir de los servicios de la empresa unipersonal “Cono Sur”, no tomó en cuenta lo establecido por el pliego de condiciones que es parte integrante del contrato, conforme establecen el numeral 9.1 de la cláusula novena del contrato y el art. 51 del DS 27328, en el que se determina que el plazo del servicio de veinticuatro meses calendario, es renovable a doce meses previa evaluación del servicio, es decir, que con una primera y segunda ampliación recién vencerá el 31 de julio de 2008, aspecto que tampoco consideró la autoridad recurrida a tiempo de ratificar discrecionalmente su decisión de concluir el contrato el 1 de agosto de 2006; determinación que no emanó dentro de un procedimiento administrativo, si no en mérito al contrato suscrito entre partes, dentro del cual deben desenvolverse al ser el marco específico que debe ser respetado y toda vez que la entidad recurrida como ente público se encuentra en una situación de superioridad, debe considerarse para otorgar la tutela a su representada.
En atención a la proximidad de la fecha que el SNC dispuso para intervenir y retirar de su trabajo a su representada corresponde aplicar el principio de inmediatez del presente recurso porque de no ser así, se consumarán de manera irreversible los graves daños de una conducta arbitraria y discrecional que afectará el derecho al trabajo con graves consecuencias para la empresa a la que representa y el personal que abruptamente será despedido.
A través de las comunicaciones antes referidas, la autoridad recurrida ignoró que el contrato no es sólo por dos años, sino que además contempla dos ampliaciones de un año cada una, sujetas a evaluaciones que debió realizar el SNC en sujeción a un manual de evaluación y al no haberlas realizado, haciendo abuso de su autoridad y superioridad frente a la empresa a la que representa, vulnera los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al principio de interdicción de la arbitrariedad de los funcionarios públicos, al reducir arbitrariamente el contrato a sólo dos años.
En conclusión si el SNC no realizó ninguna evaluación, ni elaboró y menos presentó el manual de seguimiento y control para la misma, no obstante que debió hacerlo antes del inicio del servicio, es decir, que no cuenta con la norma que le permita realizar dicha evaluación; omisión voluntaria y exclusiva de esa entidad que le impide tener efectos sobre su representada.