SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2007-R
Fecha: 15-May-2007
III.2
III.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que emergente de un proceso de licitación pública, la empresa unipersonal “Cono Sur”, representada por la recurrente, suscribió con el SNC el contrato de 23 de julio de 2004, sobre prestación de servicios de cobro de la tasa de peaje y control de dimensiones en la red vial fundamental de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, protocolizado mediante instrumento de 4 de agosto de 2004, pactándose la prestación del indicado servicio por el plazo de veinticuatro meses calendario computables a partir del 1 de agosto del referido año, estipulándose en la cláusula decimoctava que en caso de surgir controversias entre el contratante y el proveedor que no puedan ser solucionados por la vía de la concertación, las partes están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal. En la cláusula decimonovena se estableció que los términos y condiciones contenidos en ese contrato no podrán ser modificados unilateralmente, excepto cuando la modificación implique una ampliación del servicio, el cual dará lugar a modificaciones del monto y/o plazo. Además, ambas partes convinieron que una vez concluido el plazo del contrato, el contratante procederá al cierre del mismo, estableciendo saldos a favor o en contra, elaborará el acta de conformidad y emitirá el certificado de cumplimiento de contrato.
De las estipulaciones contractuales anotadas, se evidencia que todas las controversias entre las partes, resultantes del referido contrato, como son las denunciadas en el presente recurso, sobre si corresponde o no la ampliación del plazo, al no haber sido resueltas por la vía de la concertación, corresponde que previamente sean dilucidadas en la vía judicial correspondiente, conforme se establece expresamente en la cláusula decimoctava del documento contractual, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, no siendo admisible que se lo haga a través del amparo constitucional, debido a su carácter subsidiario, pues como se tiene dicho, la vía idónea para solucionar los desacuerdos resultantes de la inobservancia de las cláusulas contractuales por decisión y voluntad de las partes pactado en el citado contrato es la justicia ordinaria, donde deberá discutirse con plenitud de jurisdicción y competencia si corresponde o no la ampliación del plazo del servicio.
de 19 de diciembre, ha señalado: “(…) la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional (…)”.
Consiguientemente, existiendo otro medio legal para la protección de los derechos que la recurrente estima vulnerados, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto a decir de la SC 1603/2004-R de 4 de octubre: “(…) el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia, circunstancia que no se da en el presente caso en que la recurrente tiene expedita la vía judicial según la naturaleza del contrato que tiene suscrito”.
Consecuentemente, se establece en el caso de autos que el petitorio de la parte recurrente lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional, en desconocimiento de la naturaleza, finalidad concreta y ámbito de protección del recurso de amparo constitucional, defina una situación que corresponde ser dilucidada por la justicia ordinaria, esto es la continuación o no de la prestación del servicio de cobro de la tasa de peaje y control de dimensiones en la red vial fundamental de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, aspecto que determina la improcedencia del amparo, en atención a que la problemática planteada no está dentro de los supuestos de procedencia establecidos por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo la parte recurrente acudir a la vía pertinente para efectuar el reclamo formulado que demanda a través de este amparo constitucional, al no ser la vía para lograr el cumplimiento de los términos de los contratos, puesto que en esta jurisdicción no se pueden dilucidar acuerdos o desacuerdos emergentes de contratos administrativos o civiles, menos derechos espectaticios o controvertidos que tengan las partes.