SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2007-R
Fecha: 21-May-2007
III.3.
III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que en el proceso ordinario seguido por Elena Rueda Tarupayo contra Isaac Víctor Portal Quiroga -ahora recurrente- y Franz Hinojosa Castellón, sobre nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad, nulidad de inscripción y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales de la escritura pública de compra venta 148/2000 y, nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca registrada en la partida 36 del Libro Segundo de Hipotecas Agrarias, folio 81 del Quinto Anotador y Cancelación de Registro en Derechos Reales; el Juez Primero de Partido en lo Civil de Yacuiba -ahora recurrido-, por Auto de 5 de mayo de 2006, declaró trabada la relación jurídico procesal, calificando el proceso como ordinario de puro Derecho, al no existir puntos de hecho controvertidos a ser demostrados; por lo que a efectos de la réplica, dispuso traslado a la parte actora por el término de diez días, debiendo ser notificada en forma personal o por cédula en su domicilio procesal; a cuya consecuencia, por memorial presentado el 12 de mayo de 2006, el ahora recurrente interpuso reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de relación procesal de 5 de mayo de 2006; mereciendo el Auto de 30 de mayo de 2006, por el que el Juez recurrido confirmó en todas sus partes el Auto impugnado y, al haberse apelado alternativamente, como la resolución impugnada no corta procedimiento ulterior ni tiene carácter definitivo, en sujeción a lo previsto en el art. 24 inc. 2) y art. 25. I de la LAPCAF, dispuso tenerse por planteado el recurso en el efecto diferido; Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 2 de junio de 2006.
El recurrente interpone el presente recurso denunciando que el Auto de 5 de mayo de 2006 constituye un exceso de la autoridad recurrida en el uso de sus facultades jurisdiccionales como Juez director del proceso, al no analizar a profundidad la existencia de argumentos controversiales que necesariamente en aras de su comprobación debe aperturarse la estación probatoria no solamente como un requisito formal, sino por el contrario, buscando la averiguación de la verdad, porque la Sentencia ejecutoriada que invoca en su contra Elena Rueda Tarupayo, debe ser ejecutada en contra de quien fuera demandado y de ninguna manera en contra de su persona -recurrente- en su condición de comprobador de buena fe; por lo que corresponde, señalar que tales aspectos no pueden ser analizados en esta acción tutelar debido a que el recurrente interpuso contra el Auto de 5 de mayo de 2006, ahora cuestionado, recurso de reposición bajo alternativa de apelación; a cuya consecuencia, el Juez recurrido, por Auto de 30 de mayo de 2006, confirmó en todas sus partes el Auto impugnado y, al haberse apelado alternativamente, dispuso tenerse por planteado el recurso en el efecto diferido; de donde resulta, que el recurso de apelación en el efecto diferido, se encuentra pendiente de resolución; por lo que es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2 inc. b), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el recurrente desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el recurrente no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
- tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- improcedencia
- APRUEBA