AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2007-RCA
Fecha: 29-Jun-2007
II.3.2. Examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido
Por lo ya señalado y al impugnarse en el presente recurso una resolución emitida en casación, queda por demás claro que en el caso no se presentan ninguna de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, y siguiendo procedimiento, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la señalada ley.
Con ese objetivo, de la revisión del memorial de interposición del recurso de amparo constitucional se evidencia que el recurrente ha cumplido con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisó los derechos o garantías de sus representados que considera han sido lesionados indicando como tales a la seguridad jurídica, a la igualdad, de acceso a la justicia, de irrenunciabilidad de los derechos sociales y la garantía del debido proceso, señalando de qué forma y con qué sucesos o actos se lesionaron los derechos y garantía que hoy acusa como vulnerados, fijando con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos y garantía que considera vulnerados.
Respecto a los requisitos de forma o subsanables, también de obrados se colige que el recurrente ha cumplido con los previstos por el art. 97.II y V de la LTC; así como con el señalamiento del nombre del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de este Tribunal; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al requisito contenido en el numeral I del citado artículo, referido a acreditar la personería del recurrente, pues del memorial del recurso se advierte que éste actúa en nombre y representación de cuarenta y cuatro extrabajadores del Servicio Prefectural de Caminos de Santa Cruz, presentando al efecto cinco diferentes poderes que los agrupan en diferente número.
Empero, del análisis minucioso de los referidos poderes se evidencia que respecto a los signados con los números 169/2002 y 43/2003 (fs. 4 a 5 y 6 y vta.) los poderconferentes que los suscribieron, aunque de manera general, sí confirieron poder al ahora recurrente para “demandar amparo constitucional”, situación que no ocurre con relación a los poderes 821/2002, 173/2002 y 172/2002 (fs. 7 a 8, 9 a 10 y 11 a 12) en los que ni de manera general, como en los anteriores, se autoriza a la presentación de cualquier tipo de recurso extraordinario.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- “I.
- art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma, éstos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación
- II.3.1.
- RECHAZA 'IN LIMINE'”
- II.3.2. Examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido
- o quien cuente con el poder correspondiente para representarlo
- 2º Disponer