SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007

Fecha: 13-Jun-2007

I.1.1. Relación sintética del recurso

Dentro de la acción ejecutiva seguida contra su representado por el Banco Central de Bolivia, mediante su apoderado el Banco Mercantil S.A., por una deuda que adquirió mediante dación de pago del Banco Boliviano Americano,  en nombre de su mandante interpuso incidente de nulidad de obrados, resuelto por Auto de 13 de agosto de 2005 anulando obrados, sin pronunciarse respecto a las costas, por lo que pidió complementación y enmienda que dio lugar al Auto Complementario de 23 de agosto de 2005, el cual, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 39 de la LACG y 52 del Reglamento aprobado por el DS 23215, dictaminó no haber lugar a la condenación de costas por que el ejecutante era el Banco Central de Bolivia. Contra esa decisión planteó recurso de apelación que aún no fue resuelto.

El art. 39 de la LACG dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley, no darán lugar a costas procesales y ampliando dicha prescripción, el art. 39 del DS 23215 establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, como aplicable a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, siendo vinculante la ratio decidendi de esta Sentencia, consecuentemente, no cabe duda que el Auto de Vista a dictarse en el recurso de apelación pendiente de resolución será confirmando la resolución apelada, privándole con ello indebidamente a percibir las costas conforme a los arts. 155 y 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Las normas impugnadas lesionan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, -valor supremo del sistema constitucional-, al conceder privilegios al Estado por el solo hecho de serlo, discriminando de esa manera a los sujetos procesales en razón del tipo de persona por cuanto los particulares deben soportar las costas procesales pese a vencer un juicio que no ha sido querido ni provocado por ellos, lo que deriva en una injusticia por desigualdad procesal y legal y permite al funcionario público representante del Estado a actuar en forma abusiva e ilimitada, habida cuenta que no será responsable de sus actuaciones jurisdiccionales pues está eximido de las cargas procesales, de lo que se concluye que las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, incentivan la irresponsabilidad e impunidad del funcionario público, en contraposición de lo exigido por los arts. 1 inc. c), 28 de la LACG y 16 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) sobre la responsabilidad en la función pública, además de afectar la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Asimismo, el art. 39 de la LACG contraviene los arts. 198 y 199 del CPC, referentes a que en las sentencias que declaren improbada una demanda en todas sus partes se condenará en costas al demandante, en consecuencia, para modificar estas normas que regulan los procesos civiles debe procederse conforme mandan los arts. 71 y siguientes de la CPE y no pronunciar una norma general sobre las costas en forma encubierta a través de una norma especial como es el art. 52 del DS 23215, que obliga al victorioso en un pleito, pese a haber ganado y tener la razón, a soportar las cargas, afectando una de las condiciones esenciales del juicio que es el derecho de la gratuidad tutelado por el art. 116.X de la CPE, cuya excepción se da sólo al perderse un juicio. 

El art. 52 del DS 23215 no reglamenta sino amplía los alcances del art. 39 de la LACG a todos los procesos incluidos los civiles y al hacer esta interpretación de esta última norma, cambia totalmente sus alcances; situación que es inconstitucional por expresa prohibición de los arts. 29, 30 y 96.1 de la CPE, que establecen que sólo el Poder Legislativo tiene facultades para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, por tanto rebasó el alcance de las normas del art. 96.1ª de la CPE, que prohíben al Órgano Ejecutivo alterar las leyes.