SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2007
Fecha: 13-Jun-2007
I.3.1.
El Poder Ejecutivo emitió el DS 23215 en uso de la facultad reglamentaria otorgada por las normas del art. 96.1ª de la CPE y aclaró el alcance del art. 39 de la LACG, al disponer que los procesos a que se refiere dicha norma legal, son aquellos en los que el Estado es parte, lo que es coincidente con la interpretación efectuada en la SC 1295/2001-R, siendo el objeto de dicho Decreto que la Contraloría General de la República ejerza sus atribuciones de control gubernamental en forma eficaz; en ese sentido, el art. 52 del citado DS 23215 no modifica ni interpreta los alcances del art. 39 de la LACG, sólo lo reglamenta, ya que el art. 28 inc. a) relacionado con los arts. 29, 30, 31 y 34 de dicha Ley, establece que existen cuatro tipos de responsabilidades por el ejercicio de la función pública: civil, penal, administrativa y ejecutiva, todas las que pueden dar lugar a procesos judiciales, por lo que el citado art. 52 del DS 23215 acertadamente aclara que el art. 39 de la LACG también se refiere a esos procesos, en forma coincidente con el razonamiento expresado en el AC 0051/2004-CDP; en tal sentido no pretende ser ley y no violó el procedimiento legislativo como afirma el incidentista.
Las supuestas contradicciones del DS 23215 con las normas del Código de Procedimiento Civil, del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no pueden ser analizadas en un proceso de constitucionalidad, tal como fue expuesto en las SSCC 0084/2006 de 20 de octubre y 051/2004 de 1 de junio; además, en caso de conflicto entre dichas normas se debe aplicar la norma especial, es decir el art. 39 de la LACG, tal como señaló la SC 970/2001-R de 12 de septiembre.
El art. 39 de la LACG no altera el régimen de responsabilidad por la función pública, así como tampoco lesiona los principios de legalidad, igualdad procesal y seguridad jurídica, pues lo que hace es preservar los intereses del Estado, concediendo un trato desigual al mismo, porque los abogados que patrocinan sus causas no se encuentran en la misma situación que un abogado que defiende a una persona particular; empero, aún así, la citada norma no exime sólo al Estado de costas procesales, sino también a los particulares cuando litigan con el Estado, ya que determina que las costas procesales y honorarios profesionales corren a cargo de cada una de las partes.
Respecto al principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para analizar su respeto, se debe efectuar el test de razonabilidad de la desigualdad, a cuyo efecto se estudia la diferencia de los supuestos de hecho, la finalidad del trato diferente, la validez constitucional de la diferencia, la eficacia entre hechos, norma y fin y la proporcionalidad de la medida; en ese sentido, los intereses perseguidos en un proceso en el que el Estado es parte, son los de éste, que son los de la comunidad y por ello diferentes que los particulares; discriminación que existe también en otros ámbitos, como la inscripción en los registros públicos.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3.1.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- tenga que ser necesariamente aplicada en la resolución del proceso judicial o administrativo
- otros casos en que puede promoverse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.2.