SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

1)

Los vocales Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui recurridos, presentaron informe escrito (fs. 80 a 81 vta.), manifestando lo siguiente: 1) Con el presente caso se evidencia el uso abusivo de los recursos constitucionales que pretenden ser manejados como si fuera Tribunal de incidentes o instancias, con los que se trata de corregir gruesos errores de los litigantes y sus abogados cuando cometen descuidos y negligencia procesal que perjudican sus causas, éste es el quinto recurso constitucional que intentan los recurrentes con los mismos fundamentos y por supuestas motivaciones similares, recursos que fueron declarados improcedentes, precisamente por no haberse demostrado en momento alguno el posible acto ilegal, el presente hábeas corpus lleva la misma argumentación repetitiva incurriendo en las mismas falencias y errores que al final no demuestran nada que pudiera ser objeto de tutela; 2)  Los propios recurrentes confiesan que se encuentra vigente un mandamiento de condena, lo que significa, que se trata de un proceso ejecutoriado y “sobre cartado” además por los anteriores recursos constitucionales intentados; 3) En el caso en análisis no existe detención ni procesamiento indebidos para poder aplicar el art. 18 de la CPE; 4) De haber sido evidentes los efectos procesales que invocan a manera de violación de sus derechos, debieron ser planteados y reclamados durante el procedimiento ordinario y no lo hicieron, habiendo precluido su derecho que no puede ser reactualizado por medio de una acción tutelar; 5) El retiro de la apelación por parte de los recurrentes fue decisión propia y personal de ellos, sin que ahora puedan aducir error, pues debieron compulsar sus efectos y no echar culpa a la autoridad jurisdiccional; asimismo si el retiro de la apelación fue producto de la presión y mal asesoramiento, la autoridad jurisdiccional no tiene responsabilidad sobre dicha cuestión; 6)  Los recurrentes han participado en todo momento en el proceso, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la defensa; 7) La Sala Penal Primera no ha procesado ni expedido el mandamiento de condena contra los recurrentes y en caso de tratarse de un mandamiento ilegal debieron recurrir contra el Juez de la causa y no contra sus autoridades, denotándose que lo único que se pretende con este recurso es detener el mandamiento de condena que ha sido expedido por autoridad competente en ejecución de sentencia; y, 8) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala la improcedencia de los recursos cuando se hubiere planteado anteriormente otro igual con identidad de sujeto, objeto y causa. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.