SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.2.1.
III.2.1. En cuanto al supuesto vicio del consentimiento por un mal asesoramiento de la ex abogada defensora, corresponde señalar que siguiendo el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha definido los supuestos en lo que procedería el recurso de hábeas corpus ante un eventual procesamiento ilegal o indebido, señalando lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Dentro de ese marco y aplicando el referido razonamiento al caso en análisis se tiene que los mandamientos de condena librados contra los recurrentes son consecuencia y efecto del cumplimiento de la Sentencia, dictada en su contra dentro del proceso penal que se les siguió y en virtud de haber presentado los actores retiro de su memorial de apelación, lo que conllevó, -como no podía ser de otra manera- a que se ejecutoríe la Sentencia; de lo que se colige, que el supuesto mal asesoramiento de la ex abogada defensora que derivó en un vicio del consentimiento, no constituye la causa directa para la privación del derecho a la libre locomoción invocado por los recurrentes, por ende ese hecho denunciado que originaría un supuesto procesamiento ilegal por la existencia de una sentencia ejecutoriada -supuestamente en forma ilegal- no puede ser objeto de análisis a través del presente recurso, dada su naturaleza y alcance precisados en la doctrina constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, y referidos a que el recurso de hábeas corpus se encuentra directamente vinculado con la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción, cuando éstos se ven amenazados o restringidos por los actos considerados como ilegales; situación que no se presenta en el caso de análisis en el que los supuestos actos lesivos denunciados por los recurrentes no operan como causa directa para la restricción o supresión de su derecho de locomoción, el que -se reitera- es efecto del cumplimiento de una Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido en su contra.
Asimismo, dentro de la citada denuncia efectuada por los recurrentes no se observa la existencia del segundo presupuesto exigido para que opere la tutela del recurso de hábeas corpus por lesiones a la garantía del debido proceso, toda vez que al ser entendida la indefensión absoluta como:"(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero), no se evidencia que los recurrentes hubiesen estado en dicho estado de indefensión; en efecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que los actores asumieron un rol activo dentro del proceso penal seguido en su contra interponiendo incluso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso, para luego presentar retiro de dicho recurso, mismo que fue aceptado mediante decreto y a consecuencia de ello, ejecutoriada la Sentencia y emitidos los mandamientos de condena, trámite y procedimiento que ahora observan de ilegal a través del presente recurso de hábeas corpus; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela solicitada.
Por consiguiente, la supuesta lesión al debido proceso con la ilegal ejecutoria de la Sentencia -aducida por los recurrentes- no puede ser considerada a través del presente recurso de hábeas corpus toda vez que no compete a su ámbito de protección, ya que los hechos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de la libertad de locomoción de los recurrentes, así como tampoco éstos se encontraban en estado de indefensión dentro del proceso penal seguido en su contra en el que participaron activamente sin que ahora puedan aducir que se hubiesen visto impedidos de recurrir a las vías que tenían dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; en ese sentido, las supuestas lesiones al debido proceso en el presente caso deben ser denunciadas ante los órganos judiciales ordinarios, que conocen la causa, para que de ser evidentes se reparen las mismas a través de los medios y recursos previstos por ley, y sólo agotados éstos, acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones de la garantía del debido proceso; en consecuencia, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado.