SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.2.2.
III.2.2. Respecto a la falta de fundamentación del decreto que aceptó el retiro del recurso de apelación y la falta de notificación personal con dicho decreto, es preciso señalar que los recurrentes interpusieron con anterioridad, otro recurso de hábeas corpus denunciando, entre otros, los citados extremos, habiendo sido resueltos los mismos mediante SC 0200/2005-R de 9 de marzo que señaló: “(…) los hechos reclamados como ilegales, como resulta ser el decreto pronunciado por la Sala Penal Primera (presidida por el Vocal recurrido), supuestamente sin ninguna fundamentación-, que acepta el retiro de la apelación y no se pronuncia sobre el desistimiento; la presunta errónea notificación por cédula con dicho decreto por la Oficial de Diligencias también recurrida, así como el Auto dictado por el Juez de la causa correcurrido, que acepta el desistimiento y declara ejecutoriada la Sentencia, son extremos que no son la causa directa de la presunta amenaza a la restricción del derecho a la libertad de los actores, y en todo caso, son aspectos vinculados al debido proceso que deben ser reclamados ante las autoridades que conocen el proceso penal. En consecuencia no corresponde su consideración a través del presente hábeas corpus, que sólo tutela el derecho a la libertad cuando los actos ilegales denunciados son la causa directa para su amenaza, restricción o supresión”.
Asimismo, la denuncia de la falta de notificación con el aludido decreto, también mereció pronunciamiento por este Tribunal mediante la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, al resolver un recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes, así dicha Sentencia refiere: “Dentro de ese marco, y si bien es cierto que ese decreto emitido por el Vocal correcurrido, Gerardo Tórrez Antezana, tuvo como efecto la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes, sin embargo, no es menos evidente que este extremo cuestionado por los recurrentes, carece de relevancia constitucional, toda vez que contra dicha ejecutoria no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación que los dejara en indefensión, por lo tanto con notificación en Secretaría de Cámara o personal, la Sentencia se hubiera ejecutoriado de todas maneras. Además, cual consta de lo informado por los Vocales y por la Oficial de Diligencias correcurridos -que no fue desvirtuado por los recurrentes- la diligencia se practicó en Secretaría de Cámara por cuanto este fue el domicilio que señalaron los recurrentes a tiempo de presentar el memorial de desistimiento, de manera que tal notificación se produjo en estricta sujeción a ley, sin transgredir el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, pues los recurrentes como se anotó, no podían interponer recurso alguno contra la ejecutoria de la Sentencia condenatoria. Lo que corrobora la inviabilidad de la tutela solicitada”.
Del contenido de las referidas Resoluciones constitucionales se establece que existe identidad de sujeto objeto y causa con el presente recurso, siendo ello causal de improcedencia del recurso prevista por la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC disposición que tiene por objeto optimizar la operatividad de los administradores de justicia y evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas, y que ha sido contextualizada por la jurisprudencia constitucional que sobre el particular establece:
“Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 de la LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (SC 0115/2003-R de 28 de enero).