SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
a)
La correcurrida Rosario Canedo Justiniano, presentó informe escrito (fs. 83 a 85), señalando lo siguiente: a) Es evidente que cuando se desempeñaba en el ejercicio libre de la abogacía, patrocinó la causa penal seguida contra los recurrentes y ante la Resolución adversa en contra de sus patrocinados interpuso recurso de apelación demostrando los agravios inferidos con la Sentencia, en esas circunstancias los recurrentes arribaron a un acuerdo transaccional con la parte civil, transacción en la que no participó en su condición de patrocinante de dicha causa, y no tuvo conocimiento de ello; y, b) La recurrente después de cancelar la suma de $us20.000.- reparando el presunto daño civil y costas al Estado, se presentó en su despacho desesperada exhibiendo el memorial de desistimiento elaborado por el abogado de la parte civil exigiendo que lo firme de inmediato alegando que caso contrario, la parte civil continuaría con el proceso, ante esa situación le expuso que no correspondía realizar ningún pago y que además no podía suscribir el memorial de desistimiento pues en el mismo se consignaba el retiro de la apelación interpuesta de su parte, hecho que implicaba la ejecutoria de la Sentencia, explicándole además las implicancias de dicha ejecutoria; sin embargo, la recurrente insistió en la firma del memorial tal como estaba redactado, situación ante la cual como abogada insistió en que se debía excluir del memorial el retiro del recurso de apelación, pero su cliente persistió en su posición implorando la firma arguyendo que con su negativa los estaba perjudicando, por lo que al no aceptar razones la recurrente, pese a su insistencia, y ante las súplicas y llanto de ésta no tuvo otra alternativa y se vio obligada a firmar el memorial.
El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se aplica al presente caso, toda vez que existe identidad: a) De sujetos, pues los recurrentes son los mismos, así como también del Vocal correcurrido Gerardo Tórrez Antezana; b) De causa ya que se impugna reiteradamente la falta de fundamentación del decreto de 22 de diciembre de 2003 y la no notificación en forma personal con dicho decreto; y c) De objeto, pues se pretende se deje sin efecto el citado decreto y por ende se deje también sin efecto la ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes.
En consecuencia, al haber sido los extremos denunciados ya conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento respecto a los mismos, tornándose el recurso improcedente sobre las citadas denuncias por identidad de sujeto, objeto y causa en aplicación de la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC.