SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

al que cumplo disciplinadamente como siempre lo he hecho

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia en principio que el recurrente incurrió en un acto consentido, al señalar en su memorial de 1 de febrero de 2006 (fs. 187 y vta.), dirigido al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro que “La sanguinaria Resolución Nº 299/2005 de octubre 31 de 2005 dictada por el Consejo de la Judicatura, condena a la infamia y muerte civil al resolver la apelación presentada a José Romano ARIZONA y el Memorando 03/DD-CJ/2006 arbitrariamente expedida por su autoridad es para mi persona José Romano ARICOMA, al que cumplo disciplinadamente como siempre lo he hecho (…)” (sic), acto que demuestra la existencia de un consentimiento libre y expreso, materializado en un acto positivo, concreto e inequívoco de acatar disciplinariamente lo resuelto por las autoridades recurridas y el memorando 03/DD-CJ/2006.

Efectuada esa precisión corresponde adicionalmente señalar que el recurrente no cumplió con la condición establecida por el art. 97.V de LTC; cual era acompañar la prueba idónea en la que funda su pretensión, puesto que las piezas procesales del proceso administrativo seguido en su contra se encuentran aparejadas en el expediente de amparo en fotocopias simples, especialmente la Resolución 299/2005 de 31 de octubre, emitida por los recurridos y el informe que sirvió de base para su procesamiento, documentación que resulta imprescindible acompañar para poder efectuar la compulsa del hecho denunciado y que debió ser aparejada conforme lo establece el art. 1311 del Código Civil (CC), ya que sólo en base a ella se determinarían los hechos observados por el recurrente.

Por lo mencionado, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, se arriba a la conclusión de que en el amparo identificado como exp. 2006-14339-29-RAC, el recurrente no ha acreditado, mediante la presentación de prueba idónea como era su obligación, los hechos que denuncia contra los recurridos, provocando que esta jurisdicción constitucional no tenga los elementos de juicio suficientes para obtener certeza sobre la existencia de los hechos denunciados y sobre todo de que los recurridos sean responsables o autores de tales actos lesivos de los derechos del recurrente, limitándose a solicitar en el otrosí 2º de su memorial de amparo que los recurridos remitan los originales del proceso disciplinario en su contra, incumpliendo lo establecido en la SC 0900/2004-R de 11 de junio, que indica “(…) en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley (…)"; por lo que el amparo solicitado no puede ser concedido; pues en aplicación de las normas del art. 98 de la LTC debió ser observado, al no haberse actuado así, corresponde declarar su improcedencia en la presente Sentencia.