SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
III.2.
El art. 97.V de la LTC, establece como requisito de forma la presentación de la prueba que demuestre los hechos alegados, es decir que el recurrente a tiempo de presentar el recurso de amparo constitucional por mandato de la referida Ley, debe presentar toda la prueba sobre la que funda su pretensión para que el Tribunal verifique los actos ilegales y las omisiones indebidas que denuncia.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la obligación que tiene el recurrente de presentar toda la prueba que evidencie que efectivamente se cometió una lesión o hecho ilegal que hubiese vulnerado sus derechos, así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, señala que: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. En el mismo sentido la SC 0535/2004-R de 7 de abril, señala: “(…) cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; lo que resulta lógico si consideramos que uno de los requisitos de la admisión del recurso previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es acompañar la prueba pertinente en la que funda su pretensión”.
Asimismo, la debida interpretación de la normas de los arts. 97 y 98 de la LTC, ha posibilitado, en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, extraer dos subreglas a ser aplicadas en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por el primero; que son las siguientes: “(...) a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Resolución
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acto consentido
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- III.2.
- al que cumplo disciplinadamente como siempre lo he hecho
- denegado
- APRUEBA