SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de junio de 2006 (fs. 323 a 333 vta.) y su complementario de 17 de noviembre del mismo año (fs. 367), los recurrentes, Paul Tolino Quisbert y Katherine Lorena Rocha López, expresan que a raíz de una publicación periodística anónima que no tiene carácter de denuncia, el 29 de junio de 2004, el recurrido Director de la Academia Nacional de la Policía (ANAPOL), los puso a disposición del Director Nacional de Responsabilidad Profesional, a quien encargó realizar la investigación correspondiente, la cual concluyó el 3 de diciembre de 2004 con el requerimiento conclusivo de acusación contra ambos, emitido por el Fiscal Policial asignado a Responsabilidad Profesional, por haber supuestamente infringido el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.
Radicado el proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el 3 de mayo de 2005 dictó el Auto inicial del proceso disciplinario oral y público y luego de una anulación del mismo, se reinstaló el acto nuevamente el 12 de julio de ese año, en cuya audiencia su abogado planteó la excepción de prescripción, rechazada a través de una providencia inmotivada e inconsulta, que dispuso indebidamente la prosecución de la audiencia del juicio. Finalmente, el mencionado Tribunal luego de conocer el caso, analizar y valorar las pruebas producidas, en aplicación del art. 122 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN) dictó la Resolución 75/2005, absolviéndolos. Este fallo fue objeto de apelación por el Fiscal policial el 10 de agosto de 2005, fundándose en que el Tribunal hubiera aplicado incorrectamente el Reglamento y que no se observó lo establecido en los arts. 215 de la CPE, 102, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 120, 122 y 123 de su Reglamento, pidiendo en definitiva la revocatoria de la Resolución y se dicte sentencia condenatoria en su contra. Este recurso de apelación fue concedido ante el superior en grado y el 11 de octubre de 2005 mereció el pronunciamiento del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior, quien se basó en los argumentos del Fiscal Policial y no fundamentó su apelación en las condiciones o causales de procedencia establecidas en el art. 126 del RDSPN. Por consiguiente, la apelación de los Fiscales debió ser declarada inadmisible por los recurridos, al basarse simplemente en su disconformidad con el fallo absolutorio, siendo su pretensión desajustada a lo señalado en el art. 126 del señalado Reglamento, al pedir que el Tribunal de apelación juzgue los hechos sin tener competencia; extremos que reclamaron en su defensa. Pese a lo referido, los recurridos admitieron el recurso y en su Resolución no mencionaron la impugnación presentada de su parte al requerimiento fiscal.
Por memorial de 3 de mayo de 2006 plantearon nuevamente la prescripción de la acción ante los recurridos, pidiendo se pronuncien sobre este aspecto, pero sin previo sorteo, el Presidente del Tribunal, pasó la apelación al Vocal Relator y no puso en conocimiento del pleno del Tribunal la excepción de prescripción, provocando que los recurridos dicten la injusta e ilegal Resolución 066/2006, sancionándoles con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad, en violación del sistema de apelación restringida dispuesto por el art. 126 del RDSPN, por cuanto el apelante no cumplió con ninguna de las exigencias de esa norma, ya que no fundamentó de qué modo y qué norma reglamentaria se violenta, cual la forma de infracción y de qué manera pretende su aplicación. Además, la acreditación de un defecto procesal absoluto sólo acarrea nulidad, no habilita a dictar un fallo revocatoria de la decisión de instancia de juicio oral, es decir que los recurridos no tenían ni tienen competencia para resolver el fondo de las acusaciones, su competencia está limitada a corregir defectos procesales oportunamente anunciados o reservados para apelación, pero en este caso confundieron la apelación con un juicio de segunda instancia, pero no le otorgan al trámite ninguna condición de validez, es decir que fueron condenados sin oralidad, inmediación, contradicción ni continuidad, por un Tribunal de apelación incompetente para dictar fallos condenatorios o absolutorios, al ser esa facultad propia del Tribunal Departamental, todo ello en violación de sus derechos fundamentales, así como de los regímenes de apelación y de prescripción; de las reglas de competencia establecidas en los arts. 31 y 32 del RDSPN, cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, al usurpar funciones que no les competen, además de contravenir también los arts. 91 a 107 del Reglamento ya citado.
Es más, la Resolución 066/2006 carece de la debida fundamentación porque analiza indirectamente los hechos objeto de juicio, revalorizando la prueba ofrecida en primera instancia, en forma defectuosa y sin competencia; no se pronuncia respecto a la prescripción opuesta de su parte ni considera los argumentos de su defensa en apelación y los condena sin juzgarlos previamente, sin haber oído sus declaraciones ni haber recibido prueba bajo las reglas de la inmediación. Por lo señalado pidieron complementación en plazo hábil que no fue resuelta hasta la fecha.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- denegó
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 20
- III.2. Antecedentes
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 24
- III.4. Otros reclamos
- REVOCAR