SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
a)
a) Los recurrentes pretenden se dicte una nueva sentencia en base a la prueba propuesta en todas las instancias, sin tomar en cuenta que la facultad de valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo contrario significaría convertir al Tribunal de amparo constitucional en una nueva instancia.
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos del Servicio Prefectural de Caminos a la seguridad jurídica, a la igualdad, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto el Juez recurrido: a) No dio solución a sus observaciones expresadas a través de las excepciones correspondientes, respecto a la impersonería de los codemandantes José Luis Morales Gutiérrez y Alicia Vallejos Vda. de Ferrufino, tampoco a la calidad de apoderado o también de demandante con que estaba actuando Ely Elvis Valverde Severiche; b) El cálculo del reintegro con la sustitución de la escala porcentual del bono de antigüedad lo realizó en base a la fecha de ingreso y no a partir de 1995, declarando la excepción perentoria de pago probada en parte, sin mayor fundamentación ni tomar en cuenta o valorar legalmente las pruebas aportadas de su parte, condenando a su representada a pagar sumas con incremento porcentual con carácter retroactivo desde la fecha de ingreso de los trabajadores, en interpretación defectuosa del art. 33 de la CPE con relación a la irretroactividad de la ley en materia social, no aplicable en este caso y en errónea aplicación del DS 20060, cuando correspondía la observancia del art. 60 del DS 21060; c) Pronunció la Sentencia fuera del plazo de ley, cuando ya había perdido competencia. Los Vocales recurridos: a) No valoraron la prueba presentada ni enmendaron las actuaciones ilegales del a quo no obstante haberlas reclamado en su recurso de apelación; tampoco advirtieron la violación a normas procesales de orden público que aquél cometió y que acarrean la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sino que se limitaron a resolver el recurso de apelación de la Prefectura del Departamento y no el del Servicio Departamental de Caminos; b) No consideraron la falta de presentación del certificado de años de servicio para conceder el derecho a reintegro, es decir que no se pronunciaron sobre este agravio; c) No advirtieron las falta de forma en las notificaciones arbitrarias al Servicio Nacional de Caminos, que no es parte. Los Ministros recurridos: a) Pronunciaron el Auto Supremo y no obstante haber citado en su recurso de casación las leyes infringidas especificando en qué consistía la violación, no se pronunciaron en lo absoluto sobre los errores del Tribunal ad quem; b) Reiteraron que se debe aplicar el incremento de la bonificación por toda la antigüedad del trabajador haciendo una interpretación errada de lo solicitado. Consiguientemente, en revisión corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Subreglas de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.3.
- APROBAR en parte