SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido en su informe escrito cursante de fs. 347 a 349 informó que en la demanda Ely Elvis Valverde Severiche actuó como apoderado y como demandante, en virtud del poder notarial especial que le extendieron, por lo que su autoridad, salvando la omisión involuntaria del Juez suplente, por Auto de 15 de noviembre de 1999 aclaró que el nombrado “Valverde” actuó en ambas calidades. José Luis Morales Gutiérrez fue trabajador del Servicio Departamental de Caminos, su traspaso se remite a lo previsto en el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir que el trabajador si no recibe sus beneficios sociales del anterior empleador, pasados los seis meses, dicha obligación se transfiere al empleador sucesor, en este caso el hoy Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) sucedió al Servicio Departamental de Caminos y/o Servicio Nacional de Caminos, por los arts. 5 y 24 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), DS 25060 de “21 de agosto” de 1998 y otras disposiciones relativas. Los demandantes recibieron sus beneficios sociales por todo el tiempo de servicio y lo que demandaban era su reliquidación con la restitución del bono a la escala porcentual del 10 al 75%. Contra dicha pretensión los recurrentes debieron oponer la excepción perentoria de prescripción y nunca lo hicieron, sin que le corresponda declararla de oficio. Sobre la notificación equivocada al Servicio Nacional de Caminos en vez de hacerlo al Servicio Prefectural de Caminos, pudo ser así pero el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que si el demandado no observa a tiempo de la contestación, ésta queda salvada. Al ser el fin de la Sentencia el reconocimiento de los derechos del bono de antigüedad en la escala referida, declaró probados en parte los pagos hechos a los demandantes, para ser deducidos en liquidación final. Por último, indicó que la Sentencia dictada por su autoridad fue confirmada en apelación y el recurso de casación declarado improcedente, por tanto constituye cosa juzgada irrevisable por el Tribunal de amparo, además que tampoco se puede subsanar negligencias de supuestas fallas procesales que en su oportunidad la parte debió reclamar. En el caso no existe nada parecido y sólo le corresponde cumplir con los arts. 213 y ss. del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 514 y 517 del CPC, por lo que pidió el rechazo del amparo con las condenas de ley.
El Vocal recurrido, Jorge Von Borries Méndez, al ser el único Vocal vigente de las actuaciones reclamadas, informó de fs. 350 a 351 que el art. 3 inc. e) del CPT, declara clausuradas etapas anteriores, en aplicación de la preclusión, que rige con mayor precisión en materia laboral que en materia civil; siendo ese principio refrendado para su aplicación en el art. 57 del mismo CPT. Del Auto de Vista de 22 de agosto de 2001, se establece que la Prefectura opuso excepción de pago documentado de ese convenio, concluyéndose que si se firmó ese convenio para pagar beneficios sociales a los trabajadores, es un reconocimiento que éstos tenían derechos sociales y la demanda versa precisamente sobre reliquidación de ese convenio y pagos, los que no son definitivos ni se pueden transar, por determinación contenida en la segunda parte del art. 162 de la CPE y 4 de la LGT.
Los Ministros recurridos, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Juan José González Osio informaron de fs. 312 a 314 que los recurrentes en este caso actúan a nombre del Servicio Prefectural de Caminos, ostentando el poder de imperium en representación del Estado Boliviano, a cargo de un servicio público que para su desarrollo, contrató personal sujeto a la Ley General del Trabajo, generando derechos a favor de dicho personal y obligaciones contra la referida entidad que deben ser cumplidas por vía judicial en caso de negativa, conforme se obró en el proceso laboral. Por lo señalado la entidad recurrente carece de legitimación activa para iniciar y proseguir el presente recurso por no ostentar los derechos fundamentales subjetivos, por lo que piden declarar improcedente el presente amparo, con costas y multa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0400/2006-R de 25 de abril. Si ello no ocurre, señalan que su actuación a tiempo de emitir el Auto Supremo 142/2006 de 12 de mayo, se circunscribió a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, sin que hubieran vulnerado ningún derecho fundamental, pues sólo consideraron que los fundamentos del recurso de casación alegados por la entidad recurrente eran insuficientes para abrir su competencia, declarando por ese motivo improcedente el recurso, toda vez que no podía considerarse ninguna causal de nulidad ni casación si el fundamento del memorial del recurso no cumplía las exigencias y requisitos instituidos en el art. 258 del CPC, por cuanto no estableció qué infracciones correspondían al recurso de casación en el fondo y cuáles al de casación en la forma, además de denunciar la violación de diferentes articulados sin especificar cómo y de qué manera se incurrió en la misma. En este recurso, los recurrentes incurren en la misma omisión pues no identifican claramente cómo y de qué manera se violaron los derechos fundamentales que refieren y que además una entidad pública como la que representan, no ostenta, remitiéndose a hacer un alegato desordenado relacionando el expediente, dando a entender que el recurso de amparo constitucional sirve para revisar los procesos y valorar la prueba, como si fuera una instancia adicional de casación. Por lo expuesto, piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Subreglas de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.3.
- APROBAR en parte