SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

III.2. Análisis de la problemática planteada

         En cuanto al cálculo del reintegro realizado por el Juez en Sentencia, -junto con otros agravios, uno de ellos analizado precedentemente-, se evidencia que fue objeto de apelación por la entidad representada por los recurrentes, habiendo pronunciado los Vocales recurridos el Auto de Vista de 22 de agosto de 2001, en el cual confirmaron la Sentencia apelada en lo que corresponde al derecho y a los montos de reliquidación no así en cuanto a las costas, con los fundamentos de hecho y de derecho que a su criterio correspondían al caso. Esta Resolución de segunda instancia fue objeto de un deficiente y sucinto recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de la entidad que representan los recurrentes, el cual fue declarado improcedente por los Ministros recurridos, a través del Auto Supremo 142 de 12 de mayo de 2006, por no haber cumplido en su presentación con los requisitos señalados en el art. 258 inc. 2) del CPC.

         Por lo señalado, las supuestas infracciones que hubieran cometido los Vocales recurridos y que ahora reclaman los recurrentes, no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien se recurrió de casación y nulidad, fue en forma errónea al no haber cumplido con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, impidiendo con esa omisión que se abra la competencia de los Ministros recurridos para pronunciarse en el fondo, resultando el presente recurso también improcedente contra las actuaciones de estas autoridades, al concurrir la subregla 2.a) de la SC 1337/2003-R.     

         Con relación a la falta de forma en las notificaciones arbitrarias al Servicio Nacional de Caminos en primera instancia, que supuestamente no hubiera sido analizada por los Vocales recurridos, se establece que fue alegada como agravio en el recurso de apelación. Es más, tampoco fue objeto de un incidente de nulidad, por lo que al no haberse utilizado los medios y recursos legales para impugnar ese hecho dentro del proceso, no corresponde su análisis por este Tribunal, al caer igualmente en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC, al concurrir las subreglas 1.a) y b) de la SC 1337/2003-R.