SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de agosto de 2006 (fs. 195 a 209 vta.), los recurrentes expresan que el memorial de demanda señala como parte demandante a José Luis Morales Gutiérrez, con el que jamás el Servicio Departamental de Caminos tuvo vínculo laboral, por lo que el nombrado no tiene capacidad procesal para intervenir en el proceso; hecho observado a través de la excepción correspondiente sin haberse dado solución, lo que repercute en perjuicio de la institución. También se planteó la excepción de imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda al no poderse determinar si Ely Elvis Valverde Severiche actuaba en calidad de representante de José Luis Molina Gutiérrez y Alicia Vallejos Vda. de Ferrufino o como demandante y apoderado, habiendo el Juez a través de Auto expreso, admitido  la demanda presentada de su parte sólo como representante de los actores, en ese sentido, no le corresponde ningún derecho. Esta situación sin embargo, fue ignorada en segunda instancia y en casación por los Vocales y Ministros recurridos, ya que cuando los jueces no valoran la prueba presentada, los superiores en grado deben enmendar esos errores y anular hasta el vicio más antiguo, pero no lo hicieron, vulnerando el derecho a la defensa de la entidad que representan.

Por otra parte, al momento de presentar la demanda, Alicia Vallejos Vda. de Ferrufino no acreditó ningún tipo de representación legal ni presentó la declaratoria de herederos no obstante reclamar en el proceso lo que le pertenecía al ex trabajador fallecido Víctor Ferrufino Camacho; empero, el Juez la admitió como parte sin verificar si cumplía con los requisitos de ley. Si bien posteriormente presentó la declaratoria de herederos, la misma reconoce como tales a Alicia Vallejos vda. de Ferrufino y a sus hijas Brenda, Brita, Patricia y Nancy Ferrufino Vallejos, entonces la reclamación del reintegro debió realizarla sólo en la parte que le correspondía y no por sus hijas pues para ello, precisaba de un poder expreso al ser Brenda mayor de edad. No obstante haberse presentado la excepción de impersonería, los recurridos en las diferentes instancias y en casación ignoraron la prueba presentada.

En cuanto al cálculo del reintegro de beneficios sociales con la sustitución de la escala porcentual del bono de antigüedad, objeto de la demanda se la realizó en base a  fecha de ingreso y no a partir de 1995, sin tomar en cuenta que todo lo anterior ya fue cancelado por el ente que representan. Reclamo que lo hizo al momento de contestar a la demanda y oponer la excepción perentoria de pago, adjuntando la Sentencia pronunciada en un proceso anterior de beneficios sociales ya concluido, que además cuenta con un documento transaccional. Sin embargo, el Juez recurrido ignorando las pruebas y valorándolas fuera de los marcos legales, en sentencia declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción, sin mayores argumentos, ni la exposición de decisiones claras, positivas y precisas, condenando a su representada a pagar sumas con incremento porcentual con carácter retroactivo desde la fecha de ingreso de los trabajadores. Este error tampoco fue enmendado por los Vocales y Ministros recurridos pese a haber sido reclamado por constituir una causal de nulidad. Asimismo, las contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, al interesar al orden público deben anularse y ordenar se pronuncie nueva resolución.

La Sentencia dictada por el Juez recurrido hace también una interpretación defectuosa y arbitraria del art. 33 de la CPE, al señalar que en materia laboral la ley es retroactiva cuando beneficia al trabajador, sin aclarar que esa situación se da en caso de existir ley expresa y en la especie no existe ninguna norma que determine lo interpretado por el Juez recurrido y supone la creación de una norma distinta a la interpretada. Es más, en el caso del art. 60 del  Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, se establece la escala del 5 al 50% sobre el salario mínimo nacional como base  para el bono de antigüedad, quedando derogadas todas las disposiciones contrarias a ese Decreto y sin efecto otras escalas sobre este bono no comprendidas en ese Decreto Supremo, como es el DS 20060 de 20 de febrero de 1984, cuyo art. 1 indica que a partir del 1 de diciembre de 1983 la escala porcentual para el bono de antigüedad irá desde el 5% hasta el 75%.  Por lo señalado la escala a aplicarse para el reintegro demandado, debió ser la del DS 21060, sin que corresponda aplicarse en este caso la irretroactividad de la ley, significando esto que el Juez recurrido ignoró las pruebas y la valoración que efectuó no responde a los marcos legales, lo que se hizo constar en el memorial de apelación, al igual que la demanda versaba sobre reintegro de beneficios sociales, a computarse a partir de 1995, ya que la restante antigüedad fue pagada conforme a normas en vigencia en ese entonces.

Otra violación del Juez recurrido es que por decreto de 28 de octubre de 2000 dispone que pasa a despacho con el papel suficiente y en la misma foja cursa otra nota de la Secretaria del Juzgado que el expediente pasó a despacho el 29 de noviembre de 2000; aspecto que lleva al convencimiento que el proceso entró a despacho en la primera fecha y el Juez pronunció Sentencia el 5 de diciembre de 2000, cuando ya perdió competencia, fuera del plazo de diez días. Este extremo tampoco analizaron los Vocales y Ministros recurridos, que al violar normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, acarrean su nulidad.

En cuanto a la Resolución de segundo grado, sólo se refiere al memorial de apelación presentado por la Prefectura del Departamento pero no al recurso presentado por el Servicio Departamental de Caminos. Así, el Auto de Vista no considera aspectos relevantes como la falta de requisitos para conceder el derecho a reintegro por la falta de presentación del certificado de calificación de años de servicio, debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, lo que no ocurrió, al contrario más parece que el Juez hubiera declarado probada la demanda ya que los Vocales no se pronunciaron para nada sobre este agravio, siendo anulable una sentencia si omitió pronunciarse sobre alguna de las excepciones opuestas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente ante el Juez y el Tribunal superior. Si bien la demanda estaba dirigida contra el Servicio Departamental de Caminos, el 11 de noviembre de 1999 ingresó al proceso el Servicio Prefectural de Caminos, como parte demandada, pero las notificaciones se hicieron al Servicio Nacional de Caminos, lo que no correspondía, existiendo falta de forma en estas citaciones arbitrarias; situación de especial relevancia que no fue advertida en ninguna de las instancias.

Respecto al Auto Supremo pronunciado por los Ministros recurridos, destacaron que en el recurso de casación se citó en términos claros y concretos las leyes infringidas especificando en qué consistía la violación, pero los Ministros recurridos no se pronunciaron en lo absoluto respecto a los errores en segunda instancia, reiterando que se debe aplicar el incremento de la bonificación por toda la antigüedad del trabajador con el respaldo legal, con una interpretación errada de lo solicitado.