AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-RCA

Fecha: 23-Jul-2007

Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: “2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado

Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: “2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado (...)”, (El subrayado y las negrillas son nuestras), la Sentencia Constitucional referida precedentemente, también determinó que la competencia: “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”, refiriéndose a los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamental de la parte recurrente, de todo lo cual se concluye que es competente para conocer el recurso, el Tribunal de garantías constitucionales, del lugar donde se consumó la lesión del derecho fundamental, que en este caso resulta ser el lugar donde cumple funciones el ministro de la presidencia -recurrido-, Juan Ramón Quintana, por lo tanto es competente la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. En ese marco, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, actuó correctamente al declinar de competencia en razón de territorio, así como al mantener los fundamentos del Auto de declinatoria.

Por otro lado si bien en la presente causa, igualmente fue recurrido el secretario general de la Prefectura del departamento de Tarija, Mauricio Lea Plaza Peláez; sin embargo, al haberse determinado mediante la Resolución de 18 de abril de 2007 (fs. 126 a 128), -emitida por el Ministro de la Presidencia- legal la recusación planteada por Ermas Pérez en contra del referido Secretario en calidad de Juez dentro del proceso de delimitación del cantón Chimeo y la remisión del proceso administrativo a conocimiento de la autoridad Prefectural del departamento más próximo a la sede donde se ventila la causa, éste es un simple ejecutor de lo determinado por el correcurrido Ministro de la Presidencia.

Por consiguiente, al estar claro que el domicilio de uno de los correcurridos está en la ciudad de La Paz y que el acto ilegal -la Resolución 18 de abril de 2007-, que origina el amparo constitucional fue emitido por dicha autoridad, se determina claramente que en mérito a la competencia territorial, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente amparo es la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.