AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2007-RCA

Fecha: 23-Jul-2007

II.4.  Análisis del caso elevado en revisión

Si bien es cierto que es deber de los jueces constitucionales, sea unipersonal o colegiado, con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, es preciso recordar que la SC 0505/2005-R, ha establecido que: “(...), las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.

Lo cual significa, que el Tribunal de amparo, ante la evidencia de alguna causal de improcedencia prevista en el art. 96 de la LTC, ya no es necesario que efectué el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, ello con el fin de evitar iniciar una actividad procesal que previsiblemente termine con una resolución de improcedencia. 

En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional, señalada en el art. 19.IV de la CPE, el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, causal que amerita la declaratoria  de improcedencia in límine del recurso extraordinario.

En el presente caso, el recurrente acusa de arbitraria e ilegal la Resolución de 18 de abril de 2007 (fs. 126 a 128), pronunciada por el recurrido Ministro de la Presidencia, mediante la cual se resolvió declarar legal la recusación planteada por Ermas Pérez V. de conformidad a las previsiones del art. 10 inc. b) parágrafo II de la LPA, dentro del proceso de delimitación del cantón Chiméo y que la causa pase a conocimiento de la autoridad Prefectural del departamento más próximo a la sede donde se tramitaba el referido proceso administrativo; es decir, al Prefecto del departamento de Potosí; dicha determinación al tratarse de un acto administrativo, pudo ser impugnado, conforme lo establece el art. 27 de la LPA, que considera acto administrativo a “(…) toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional” (…) “Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; sin embargo, el recurrente pese a tomar conocimiento de los resuelto por el Ministro de la Presidencia, no impugnó la Resolución de 18 de abril de 2007, a través del recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA, conforme establece el art. 56.II de la misma Ley, que dispone: “los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”, norma que en virtud del art. 2.I inc. a) de la LPA, debe ser aplicada por el Poder Ejecutivo; consiguientemente, al no haber actuado de esta manera, agotando la vía administrativa desconociendo una de las características fundamentales del amparo constitucional cual es la subsidiariedad entendida como: “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (SSCC 0374/2002-R de 2 de abril y 0489/2002-R de 19 de abril); por lo relacionado y de acuerdo con la jurisprudencia anotada, el presente recurso se ajusta a la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC y la subregla de subsidiariedad 1.b) referida en la SC 1337/2003-R.