SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2007
Fecha: 09-Jul-2007
c)
c) Arguye que, el Auto de Vista pronunciado por la autoridad recurrida cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) por haber sido dictado siete meses y dos días después de decretada la radicatoria, es decir fuera del plazo de treinta días que otorga el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), contraviniendo lo establecido por los arts. 9 y 231 del CPC, de modo que esa Resolución fue pronunciada por el Juez recurrido después de haber perdido competencia, usurpando además funciones del Juez suplente llamado por ley. Invoca como precedente la SC 0024/2002 de 13 de marzo.
c) Concluidos los trámites de segunda instancia, se dictó el Auto de Vista correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el art. 204.II y III del CPC, puesto que la nota de ingreso a despacho para resolución es de “17 de febrero de 2007”, según consta de la certificación del Auxiliar del Juzgado, en tanto que el Auto de Vista fue dictado el 16 de febrero de 2007, es decir, dentro del plazo de los treinta días establecidos en dicha disposición legal. Conviene indicar que el Auto de Vista, en aplicación de lo previsto por el art. 15 de la LOJ anuló la Sentencia disponiendo se dicte una nueva por el a quo al establecer la evidente incongruencia de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia. Ejecutoriado el proceso, sin que se hubiera hecho uso del recurso de casación, el proceso fue remitido al Juzgado de origen.
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- computables desde la fecha en que se sorteare el expediente,
- III.3. Análisis del presente caso
- 6 de diciembre de 2006
- INFUNDADO