SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2007
Fecha: 25-Jul-2007
1)
Marco Antonio León León, Jefe Departamental del Trabajo - La Paz, en el escrito que cursa de fs. 111 a 113 vta., señala: 1) La Resolución impugnada constituye un acto administrativo fundado y motivado conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado (Régimen Social), Ley General del Trabajo y especialmente el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que da la competencia, instruye, faculta y autoriza al Ministerio de Trabajo, para el efecto al que se refiere la RA 607-07; 2) El Decreto Supremo aludido refiere entre otras disposiciones que el trabajador que opte por la reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, donde se dispondrá su inmediata reincorporación y, por otra parte, que el Ministerio de Trabajo deberá aprobar la reglamentación específica al efecto mediante Resolución Ministerial; 3) La Resolución Ministerial emitida al efecto establece el procedimiento a seguir y señala las facultades y atribuciones del Ministerio de Trabajo y del Jefe Departamental de Trabajo; 4) La empresa representada por el recurrente conocía de la demanda de la trabajadora y con posterioridad a la RA 609-07, pese a su legal notificación, citación y emplazamiento, no interpuso los recursos establecidos conforme a la norma aplicable (revocatoria y jerárquico), de la Ley de Procedimiento Administrativo; 5) El art. 14 de la RM 551/06 claramente autoriza al Jefe Departamental de Trabajo emitir la resolución correspondiente, disponiendo la reincorporación del trabajador en la función que desempeñaba más el pago de los sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales.
Este Tribunal Constitucional, al respecto, infiriendo del contenido de las normas constitucional y legal citadas, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad existen dos supuestos jurídicos: “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
Así entendido los alcances de los supuestos jurídicos mencionados respecto de los actos o resoluciones sobre los que cabe impugnarse, es preciso también señalar que a la Juriddicción Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- repuesto
- 1)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- retiro por una causal ajena a su voluntad
- Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias
- III.4.
- a)