SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2007
Fecha: 25-Jul-2007
a)
No significa, entonces -en el marco del Reglamento a la Ley 3351, de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), aprobado por DS 28631, que establece la estructura jerárquica del Ministerio de Trabajo, mencionando como parte del Viceministerio de Trabajo, a las Direcciones Generales de Empleo; de Trabajo y Seguridad Social; de Cooperativas y de Asuntos Sindicales- que las tareas delegadas a las respectivas Jefaturas en el ámbito departamental no asuman la unidad jurisdiccional del Ministerio, cuyas atribuciones esenciales (del Ministerio y no específicamente del Ministro), entre otras, son las de “a) Garantizar la defensa efectiva de los derechos de los trabajadores del país, b) Vigilar la aplicación y cumplimiento de la legislación nacional y la de los convenios internacionales en materia laboral…”.
Es en ese mismo sentido que el art. 81 del Reglamento aludido, al referirse a las atribuciones del Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, establece entre sus atribuciones las de “a) Hacer cumplir las normas laborales y sociales, b) Supervisar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y convenios internacionales en todo el país…”
Por lo tanto, desde esa perspectiva, no es evidente que el Jefe Departamental de Trabajo hubiera usurpado funciones del Ministro de Trabajo al emitir una resolución que, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, desarrolla funciones en el ámbito de lo asignado al Ministerio del Trabajo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que, conforme establece el art. 228 de la CPE, los Tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la Ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otra resoluciones, debe entenderse que el art. 190 del DS 28699, referido a los beneficios sociales y reincorporaciones alude claramente a aquellos casos en los que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; es decir, en el marco de la Ley General del Trabajo, se refiere a aquéllos que fueron despedidos por motivo de una presunta causa legal sin serla, por lo que ante tal anomalía, y verificado tal extremo, a petición del trabajador -en la vía administrativa- imponer su reincorporación- o sí el trabajador así lo quiere, aceptar el pago de sus beneficios sociales de acuerdo con el art. 13 de la LGT, en el que el retiro no depende de la voluntad del trabajador, sino de la voluntad unilateral del empleador.
Luego el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz al conocer de una denuncia formulada por un trabajadora sometida a proceso -según expone el recurrente- y en el que la autoridad administrativa ha verificado que la causa del despido no es legal, dicha autoridad tiene plena competencia para disponer la reincorporación prevista, de manera fundamentada sobre el hecho concreto- y sin perjuicio de que el empleador pueda acudir a las vías previstas para impugnar tal determinación.
En ese orden, al prever el DS 28699, la función del Ministerio de Trabajo, a través de las Jefaturas Departamentales, la facultad de estas últimas, de acuerdo a la RM 551/06, emitir resoluciones disponiendo la reincorporación del trabajador, queda evidenciado, que el Jefe Departamental de Trabajo recurrido, en el ámbito de la competencia señalada, no ha incurrido en la previsión del art. 31 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- repuesto
- 1)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- retiro por una causal ajena a su voluntad
- Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias
- III.4.
- a)