SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

1)

Los Consejeros recurridos, por medio de sus abogados, adjuntando el informe de fs. 64 a 67, señalaron lo que sigue: 1) El recurrente no conoce exactamente las normas que alega, por lo que aclararon que el Reglamento Específico tiene por objeto regular y establecer las políticas y lineamientos generales de planificación y administración en el área de recursos administrativos del Poder Judicial, dentro de ese reglamento se encuentran preceptuadas las obligaciones y prohibiciones del personal del Poder Judicial; por otro lado, el Reglamento de Procesos Disciplinarios tiene como objeto regular los procedimientos y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios judiciales, por lo que queda claro que en el primero se encuentran señaladas las contravenciones y en el segundo se describe el procedimiento válido para procesar a los funcionarios que adecuen su conducta a dichas contravenciones, por lo que la recurrente hace mal en alegar que se le ha procesado con dos normas; 2) Inicialmente la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el 7 de marzo de 2006, determinó el traslado de la representada del recurrente de la localidad de Yacuiba al asiento judicial de Entre Ríos, para ejercer el cargo de Secretaria del Juzgado Mixto de dicha localidad, determinación asumida en consideración a que la mencionada funcionaria judicial tenía antecedentes disciplinarios e inclusive penales y para mejorar los servicios judiciales; contra esa determinación la recurrente presentó recurso de revocatoria señalando ser una buena funcionaria y que sólo recibió una sanción disciplinaria de suspensión de un mes, por lo que manifestó su desacuerdo con el traslado; mereciendo la Resolución de la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija de 12 de abril de 2006 que confirmó la decisión de traslado; a cuya consecuencia, presentó recurso jerárquico que mereció la Resolución 165/2006 del plenario del Consejo de la Judicatura, que revocó la Resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de 12 de abril de 2006; por lo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija solicitó la reconsideración de la referida Resolución haciendo conocer varios elementos y antecedentes; a cuya consecuencia, el plenario del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 231/2006 de 27 de junio, designando miembros del Tribunal Sumariante además de instruir que los Trámites Disciplinarios 80/2005 y 16/2006 se acumulen; 3) El Tribunal Sumariante procedió a cumplir con sus tareas asignadas, dictando la Resolución Final de 8 de agosto de 2006, dentro de las tres denuncias interpuestas contra la representada del recurrente (080/2005, 16/2006 y 111/2006), imponiendo la sanción de destitución del cargo, instruyendo la entrega inventariada de los archivos y bienes a su cargo al Juez, con la participación de los encargados de activos fijos e inventarios de la Dirección Distrital de Tarija; contra dicha Resolución Final, la representada del recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 291/2006 de 6 de septiembre, confirmando la Resolución apelada de 8 de agosto de 2006 y en cumplimiento del art. 50 de la LCJ instruyó se remitan actuados al Ministerio Público; resolución que fue notificada a la representada del recurrente el 7 de septiembre de 2006; 4) La representada del recurrente fue notificada con la Resolución impugnada el 7 de septiembre de 2006, presentando el presente recurso de amparo constitucional el 7 de marzo de 2007; es decir fuera del plazo de los seis meses que concluyó el 6 de marzo de 2007; por lo que corresponde denegar el recurso; 5) Con relación al juez natural la representada del recurrente en ningún momento alegó la conformación supuestamente irregular del Tribunal Sumariante, es más lo aceptó y a él concurrió para realizar todas sus actuaciones, en otras palabras, se sometió voluntariamente a él; por lo que ni el Tribunal Sumariante ni el plenario del Consejo de la Judicatura vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural; al no haber observado dentro del proceso disciplinario dicho aspecto, la ahora recurrente convalidó con su silencio las actuaciones del proceso que se siguió en su contra, tramitándose el mismo, en igualdad procesal, ejerciendo la recurrente el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la recurrente intervino en las instancias procesales disciplinarias respectivas, conforme señala en su recurso; por lo que consintió voluntariamente la conformación del Tribunal Sumariante ; 6) El plenario del Consejo de la Judicatura pronunció las Resoluciones respectivas en ejercicio de las funciones que le confiere la Ley, valorando y compulsando los antecedentes y prueba cursante en el expediente, no pudiendo ahora la recurrente a través del presente recurso, pretender que la jurisdicción constitucional anule el proceso hasta que se designe un nuevo Tribunal Sumariante, conociendo además que los resultados serán los mismos, aspecto por el que el plenario del Consejo de la Judicatura no podría movilizar un aparato administrativo para que sea nuevamente procesada, conociendo que el resultado será el mismo, por existir prueba plena contra la representada del recurrente; 7) Por otra parte, ante la determinación asumida como medida precautoria por el Tribunal Sumariante de suspender a la recurrente, la misma acató disciplinariamente la Resolución de su destitución, habiendo consentido libre y expresamente, acudiendo a través del presente recurso, después de más de 6 meses de la Resolución emitida por el plenario del Consejo de la Judicatura. Solicitaron se declare la improcedencia in límine del presente recurso conforme dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, en caso que se ingrese al fondo del recurso, se deniegue el mismo, con costas y multa.