SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

a)

Señala, que apelada dicha Resolución, el pleno del Consejo de la Judicatura el 6 de septiembre de 2006, dictó la Resolución 291/2006, por la que confirmó la Resolución apelada, ratificando la sanción de destitución; por lo que considera que el proceso disciplinario está plagado de irregularidades, que se refieren a: a) El Consejo de la Judicatura, por disposición del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), sólo puede designar un tribunal sumariante, cuando se investigue y esté involucrado un vocal de Corte. Todo proceso, debe realizarse mediante la Unidad de Régimen Disciplinario, consecuentemente quien debió presidir el Tribunal, era el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija y personas que señala el art. 76 del RPDPJ y, no como se dispuso en la Resolución 231/2006 del plenario, porque su representada era tan sólo una Actuaría de un Juzgado de provincia; b) La Resolución 231/2006 señala que el sumario debe sujetarse al procedimiento dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; sin embargo, el Tribunal Sumariante dispuso la apertura del proceso, por faltas muy graves y graves que se hallan contempladas en el Reglamento Específico de Administración de Personal y no así por las faltas graves y muy graves que se hallan descritas y tipificadas en el art. 22 del RPDPJ.  El Considerando II, señala que durante el desarrollo del sumario, el procedimiento se sujeta al Acuerdo 121/2001 de 20 de septiembre, el mismo que establece que los funcionarios judiciales de apoyo, deben ser procesados por la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) y no por un tribunal designado por el Consejo de la Judicatura, como ocurrió en el caso presente; c) Los arts. 81 y 82 en sus incisos correspondientes del REAP, por el que se sancionó a su representada con la destitución, en ninguna de sus partes contempla o hace referencia a que sean tipificadas como faltas muy graves o graves; d) Las faltas muy graves y graves, por las que se sancionó a su representada, se hallan contempladas en los arts. 39 al 40 de la LCJ y art. 22 del RPDPJ; sin embargo, el Auto de Apertura de Proceso y Resolución Final, hacen mención expresa a que estarían descritas y tipificadas en los arts. 81 y 82 del REAP, lo que indujo a confusión a su representada; e) En consecuencia, en el proceso disciplinario se aplicó arbitrariamente el Reglamento Específico de Administración de Personal, así como preceptos del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por lo que no se sujetó al procedimiento dispuesto por la Resolución 231/2006, que en forma expresa señala que su representada proceda conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y no por otra normativa; f) El art. 53 de la LCJ, en el que el Tribunal sustenta su resolución, fue declarado inconstitucional por “SC 039/99”.

Agrega, que el Tribunal Sumariante al pronunciar la Resolución Final de 8 de agosto de 2006, como los Consejeros de la Judicatura -ahora recurridos- al dictar la Resolución 291/2006 vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa; por lo que interpone el presente recurso.