SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

i)

Por su parte el correcurrido Javier Ledezma Miranda, adjuntando el informe que cursa de fs. 148 a 152 vta., señaló lo que sigue: i) La relación de hechos contenida en el memorial del presente recurso, con total falta de ética y lealtad procesal, invoca elementos y hechos que no condicen con la verdad de lo acontecido y mucho menos con las normas legales en vigencia; ii) No es evidente que el Consejo de la Judicatura sólo esté facultado para designar un tribunal sumariante disciplinario, cuando se investigue y esté involucrado un vocal de corte y mucho menos aún que el Acuerdo 121/2001 lo ratifique plenamente, puesto que el art. 76 del RPDPJ invocado por la representada del recurrente, señala que una vez recibido el informe de la URD o de la Comisión Investigadora en el pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al tribunal sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios; iii) La segunda parte del referido art. 76 del RPDPJ señala que si como consecuencia de la investigación y en el informe de la comisión se establece participación y/o responsabilidad en los hechos denunciados de vocales de corte, será el pleno del Consejo quien ordenará la conformación del Tribunal Sumariante. Para que entienda mejor la representada del recurrente, el plenario del Consejo de la Judicatura, de acuerdo al mandato de los arts. 43.I, 44 y 45 de la LCJ, conformará los Tribunales Sumariantes para todos los funcionarios judiciales, pudiendo delegar esa función a los Directores Distritales, sólo en el caso de funcionarios de menor jerarquía, pero nunca en el caso de vocales de corte, manteniéndose esa atribución sin delegación de ninguna naturaleza, precisamente por la investidura, jerarquía y autoridad de la que están investidas esas autoridades jurisdiccionales; por lo que resulta equivocada la apreciación de la recurrente, consecuentemente, el presente recurso resulta manifiestamente improcedente; iv) Por otra parte, cuando la recurrente sostiene que el proceso disciplinario que se instauró en su contra, debería sujetarse a las faltas tipificadas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios y que el Tribunal abrió el proceso por faltas establecidas en el Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, cae en “miopía jurídica”(sic), puesto que el Acuerdo 121/2001 citado por la representada del recurrente expresamente dispone la unificación de procedimientos con el Reglamento de Procesos disciplinarios para todos los funcionarios judiciales, diferenciando sin embargo, las faltas establecidas en la LCJ sólo para funcionarios jurisdiccionales y el Reglamento Específico arts. 81 y 82 para los demás funcionarios judiciales, entre los que se encuentra la ahora representada del recurrente, de donde resulta que no existió violación a ninguna garantía constitucional reclamada, menos al debido proceso ni al juez natural; v) En el mismo sentido, la representada del recurrente reclama que las sanciones por las que debería procesarle, se encuentran tipificadas en los arts. 39 y 40 de la LCJ, sin tomar en cuenta que estas faltas son única y exclusivamente para procesar a funcionarios jurisdiccionales, calidad que no ostenta la representada del recurrente por ser, en palabras suyas “sólo una Actuaria”(sic), siendo aplicables los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico, como en los hechos sucedió y se aplicó correctamente, máxime si desde la actuación inicial e inicio del proceso, conformación del Tribunal, ya se procedió con esa tipificación; vi) Respecto a la vulneración al derecho al juez natural como parte del debido proceso, el Consejo de la Judicatura por mandato de la Ley 1817, conforma tribunales disciplinarios para el procesamiento de funcionarios judiciales, por lo que el Consejo de la Judicatura es el único órgano que se constituye en juez natural para realizar procesos disciplinarios e imponer las sanciones que de éstos emerjan, por tanto, fue creado con anterioridad siendo en consecuencia predeterminado y plenamente competente para ejercer su atribución, que se materializa en la facultad que tiene de poder delegar esas funciones. Solicitó se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

Finalmente, el correcurrido Ernesto Félix Mur, adjuntando el informe que cursa a fs. 58, señaló que no existe violación alguna al derecho a la juez natural que aduce el recurrente en la conformación del Tribunal Sumariante del que formó parte y, que estuvo a su cargo el proceso disciplinario instaurado contra la representada del recurrente, dado que el art. 42 de la LCJ, al establecer la competencia de los tribunales en procedimientos disciplinarios, en su numeral 19 precisa que el tribunal competente por faltas muy graves será una comisión del Consejo de la Judicatura, por lo que la designación de que fue objeto para conformar dicho tribunal es legal, encontrándose por encima de cualquier interpretación que se quiera hacer del art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. Respecto a lo demás, ratificó el contenido de la Resolución Final dictada por el Tribunal Sumariante, al estar suficientemente fundamentada y ajustarse al debido proceso en que se respetaron los derechos de la procesada.