SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.1.
III.1. A los efectos de una adecuada resolución de la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, cuerpo normativo que tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
El art. 108 del CNNA establece que constituye maltrato, todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional, prescribiendo en el art. 110 que todo caso de maltrato, debe obligatoriamente ser denunciado ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, fiscal de materia u otra autoridad competente.
El art. 194 del CNNA define a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, siendo la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones, que entre sus atribuciones definidas por el art. 196 del CNNA se establece la de presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas judiciales sin necesidad de mandato expreso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- el acogimiento en centros de atención no implica privación de libertad, siempre y cuando esa medida haya sido ordenada mediante orden judicial
- III.2.
- Fragmento 16
- APROBAR