SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2007-R

Fecha: 09-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 14 de mayo de 2007 (fs. 43 a 50) el recurrente refiere que dentro del proceso penal por el delito de contrabando iniciado a instancias del Ministerio Público, el 21 de febrero de 2007, sus representados fueron detenidos preventivamente por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal de la provincia Germán Busch, con el argumento que son con probabilidad autores del delito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que existe riesgo de fuga por tratarse de ciudadanos brasileros, y por consiguiente no cuentan con familia ni trabajo conocido, no obstante que tienen domicilio en Bolivia; y que existe riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, porque declararon contradictoriamente y omitieron proporcionar datos importantes para la investigación.

Alega que, los Vocales recurridos al haber confirmado la Resolución apelada sin fundamento alguno, no compulsaron adecuadamente los antecedentes fácticos, no revisaron los fundamentos de la Resolución que dispuso su detención preventiva por cuanto no existen los dos requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal  (CPP), puesto que el hecho punible en el caso no se presenta, dado que no existe el tributo omitido mayor a UFVs 10 000, (diez mil unidades de fomento de la vivienda) por cuanto si el tributo es igual o menor a UFVs 10 000, la conducta se considera contraventora y no delictual, como refiere el último párrafo del art. 148 del CTB que señala que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos y el art. 160.4 del CTB señala que son las contravenciones tributarias, entre otras, el contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181 del CTB en el cual dice que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFVs 10 000 la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del CTB.

Arguye que, la tesis sostenida tanto por la Fiscal y la Jueza cautelar, como por la Administración de Aduana Nacional es que la mercancía consistente en nafta, estaba destinada a la exportación ilegal hacia territorio brasilero, por lo que sin consentir tal extremo, las autoridades recurridas antes de confirmar la Resolución de apelación, tenían la obligación de aplicar los arts. 181 de CTB y  98 de la Ley General de Aduanas (LGA) que señalan que la exportación definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país sin el pago de los tributos aduaneros salvo los casos establecidos por ley; consecuentemente en el caso imaginario de contrabando de exportación, no existe tributo omitido que deba ser cobrado por la aduana, razón por la que inclusive la administración aduanera no pudo presentar a la autoridad jurisdiccional la liquidación del tributo omitido, limitándose únicamente a valorar la mercancía y los medios de transporte, reconociendo de esta manera la inexistencia de daño económico al Estado.

Continua refiriendo que, uno de los Vocales recurridos ha manifestado desconocer lo que se entiende por unidades de fomento a la vivienda, detalle que en el presente caso  constituye el más importante y  decisivo  elemento para calificar e imputar  una conducta como hecho punible, como señala el art. 233 inc. 1) del CPP, para la procedencia de la detención preventiva.

En consecuencia el Tribunal de apelación recurrido, no pronunció resolución  motivada sobre los aspectos apelados y expuestos en la audiencia de apelación, incumpliendo  las condiciones de validez legal para la detención previstas en los arts. 9 de la CPE, 222 y 233 del CPP y de ese modo vulneró el derecho a la libertad.

Añade que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló en el Auto de Vista de 26 de marzo de 2007, objeto del presente recurso de hábeas corpus, que existe falta de coincidencia de datos de las hojas de ruta con los nombres de los conductores de los camiones cisternas, sin embargo, bajo el principio de legalidad, se tiene que estas hojas de ruta no definen ni sustentan la tipificación de delito de contrabando, tal argumento sólo implicaría una simple infracción administrativa que ni siquiera se configura en contravención de contrabando, toda vez que la mercancía nacional se encontraba circulando libremente dentro del territorio nacional y no fue interceptada cruzando la frontera o territorio extranjero.  Debe tenerse presente además que  la inexistencia de un hecho punible, hace que no se presenten todos los requisitos del art. 233 del CPP, los que son concurrentes, conexos e inseparables, es decir que estos requisitos no son alternativos ni excluyentes. Debiendo presentarse por tanto todos los requisitos legales en forma simultanea. Tampoco tomaron en cuenta que  sus representados se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa, así como a la audiencia cautelar por lo que no existe elemento alguno para  presumir que no se someterán al proceso, de otro lado el hecho de tener nacionalidad brasilera,  por si sola, no constituye argumento legal  que sirva para sostener que no se someterán al proceso y tampoco es suficiente argüir encontrarse en zona fronteriza para suponer que existe el riesgo de fuga. De igual modo la Jueza vulneró el derecho a la presunción de inocencia al no haberse respetado el derecho a guardar silencio cuando refiere en la Resolución que dispuso su detención preventiva, que habrían declarado en forma contradictoria cuando dos de los sindicados ni siquiera prestaron declaración, acogiéndose al silencio, porque está prohibido obligar a declarar contra sí; así como al no haber valorado la prueba con el argumento que era inoportuna y que no existía el tiempo suficiente para valorarla, lo que atenta contra el derecho a la defensa,  aspectos que el Tribunal de apelación no reparó y falló contradictoriamente, vulnerando el art. 124 del CPP.