SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2007-R

Fecha: 09-Jul-2007

III.3.

III.3. En el caso presente, el  recurrente, interpuso el recurso de apelación incidental contra la determinación de la Jueza recurrida; es decir, contra la Resolución  de 21 de febrero de 2007, la misma que fue revisada en segunda instancia por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 de marzo de 2007, que confirmó en todas sus partes la Resolución apelada. Por consiguiente, el recurrente podía interponer el presente recurso de hábeas corpus, tanto contra la Jueza y contra la instancia última que revisó la determinación de la misma, o únicamente  contra la última instancia,  es decir contra los Vocales que revisaron el fallo cuestionado, tomando en cuenta  que  el Tribunal de Segunda instancia tiene atribuciones para revocar,  modificar o confirmar el fallo revisado, por lo que es suficiente que el recurrente interponga el recurso de hábeas corpus contra la instancia última que tiene las  facultades  referidas y no necesariamente  contra la Jueza de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia.    

Por consiguiente, al haber el recurrente en el caso de litis, interpuesto el recurso de hábeas corpus, contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que revisaron  el fallo de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez Ana María Cabrera León, obró correctamente, dado que el hecho de no haber presentado el recurso contra la Jueza inferior, no es un óbice para su presentación, por tanto  el recurso no puede ser declarado improcedente con el argumento de no haber recurrido igualmente contra la Jueza, como señala la Resolución venida en revisión dictada por el Tribunal de hábeas corpus;  tomando en cuenta que en el caso el no haberlo hecho, no es causal de improcedencia,  pues es suficiente recurrir contra la última instancia  que tiene facultades para revisar el fallo del inferior, en consideración a que como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada tiene facultades para  corregir el fallo del inferior o Juez a quo entre otras formas de resolver.

Lo que no ocurre cuando el recurso de hábeas corpus es interpuesto únicamente contra el Juez a quo al que se atribuye  la vulneración del derecho a la libertad, y no contra el Tribunal último que revisó el fallo, caso en el que la jurisprudencia glosada ha determinado la improcedencia en atención a que la decisión de este último es la que debe ser analizada, un entendimiento contrario generaría un caos o desorganización jurídico procedimental que debe ser evitado. Por consiguiente, en  obrados al haber interpuesto el recurrente el presente recurso únicamente contra los Vocales de la última instancia, obró  adecuadamente y no es posible declarar la improcedencia del recurso con ese fundamento.