SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

1)

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 206 a 207, señala: 1) En el Juzgado a su cargo se tramita el proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” contra Gustavo Rodolfo Millán Aguayo y Loida Salazar de Millán encontrándose en el estado de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento ordenado en el proceso en ejecución de sentencia; 2) En ese estado, los coactivados pidieron en la vía incidental la  nulidad de citación y reposición de obrados en razón de haberse dejado aviso judicial según representación a una persona de nombre “Isabel” y que se les entregó “cedulón”, aspectos que serían falsos porque en esas fechas se encontraban radicando en la República de Chile y en razón a que al coejecutado según diligencia no se le citó sino notificó con la demanda y Sentencia del proceso en clara contravención del art. 121 del CPC; 3) Por Auto de 10 de mayo de 2005, se rechazó el incidente de nulidad con los siguientes argumentos: a) Según escritura pública 1298/98 base del proceso de referencia se constató que en su cláusula decimosegunda, los prestatarios demandados señalaron domicilio en el departamento Duplex 3-C del tercer y cuarto nivel del edificio “Los Cisnes”, av. Ovando Candia esquina calle 14, zona Irpavi de la ciudad de La Paz, para el caso de ejecución judicial y otros efectos; b) La parte actora señaló el domicilio de los demandados a los efectos de su citación y habiéndose practicado las diligencias correspondientes mediante cédula en el domicilio indicado se cumplió con lo previsto en el art. 121 del CPC; c) Si bien al codemandado Gustavo Rodolfo Millán Aguayo, según la diligencia sentada, dice habérsele “notificado” en lugar de “citado”, no es menos evidente que al haberse practicado la diligencia dejando copia de ley en el domicilio señalado, en presencia de testigo debidamente identificado, y en base a la representación efectuada, fue cumplido el voto del art. 121 señalado; d) Encontrándose la causa en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el referido incidente resulta extemporáneo; e) Los recurrentes a tiempo de suscitar el incidente de nulidad en el proceso de referencia no han acusado específicamente la nulidad de la representación efectuada.

A su vez, los Vocales recurridos, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 203 a 205, indican: 1) Mediante Auto 059/2006 de 2 de febrero, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que conforman, anuló el Auto de concesión de alzada de 22 de julio de 2005 y dispuso que quede firme y subsistente el Auto  interlocutorio de 10 de mayo de 2005, con los siguientes fundamentos: a) El Auto apelado constituye una Resolución interlocutoria simple que de conformidad al art. 518 del CPC, y en ejecución de sentencia, debe ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; b) Al aplicarse por analogía el plazo de tres días previsto en el art. 216.I del CPC, su cómputo corresponde hacerlo desde la notificación; c) En ese marco legal y revisado el expediente acontece que los apelantes fueron notificados con la Resolución que rechazó el incidente el 1 de junio de 2005, a horas 10:10 y el recurso fue presentado el 13 de junio de 2005, a horas 11:50; es decir a los once días  del plazo señalado por ley cuando éste ya había caducado (así también la SC 0343/2005-R modulada por la SC 1110/2006-R); 2) El recurso de apelación presentado en el proceso coactivo civil -reiteran- fue presentado fuera del plazo previsto por ley siendo inviable la apertura de competencia del Tribunal de alzada para resolver el fondo del asunto.

En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional ha sido examinado permanentemente por este Tribunal, habiendo establecido a partir de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, una línea jurisprudencial clara en la que a manera de subreglas, explica que la improcedencia por subsidiariedad se da cuando: "(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)" .