SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.3.
III.3. En el caso examinado, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los recurrentes dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, en ejecución de sentencia, se apersonaron y promovieron un incidente de nulidad de obrados, incidente que fue rechazado dando lugar a que los ahora recurrentes formulen recurso de apelación.
En grado de apelación el Tribunal de alzada anuló el Auto de concesión de alzada por haberse formulado la apelación después de once días de haber sido notificados con el Auto que resolvió el incidente de nulidad; circunstancia evidente por cuanto los ahora recurrentes fueron notificados el 1 de junio de 2005, a horas 10:10, con el Auto de 10 de mayo de 2005, que resolvió el rechazo del incidente formulado, en tanto que la apelación fue presentada a horas 11:50 del 13 de junio de 2005, apelación impertinente (fuera de tiempo) que, como señala la Resolución impugnada, da lugar a la nulidad del Auto de concesión de alzada al haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por ley.
En efecto, sin embargo que la jurisprudencia constitucional, en cuanto al plazo de la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia alude al art. 220.I del CPC como aplicable, los recurrentes, al referirse al Auto de Vista impugnado, enfatizan y arguyen que al Tribunal de alzada recurrido “no se le abrió competencia” por incumplimiento del plazo de la apelación, apreciación respecto de la cual, cabe puntualizar que, por una parte, los Vocales recurridos señalaron que no se abrió competencia para “conocer el fondo del recurso”, puesto que al anular obrados de ninguna manera podían ingresar a dilucidar sobre el fondo de la apelación planteada, no siendo evidente en ese sentido que se hubiera aplicado ilegalmente la previsión del art. 237.I inc. 4) del CPC, por cuanto que si de anular obrados se trata, no existe otra norma aplicable al caso, en cuanto a las formas de resolución se trata, en grado de apelación.
De otro lado, si bien los recurrentes aluden a la aplicación de las normas relativas a la caducidad deduciendo por tal causa la inaplicación del art. 237.I inc. 4) señalado; de otro lado, en cambio, los recurrentes, en el incidente promovido por el que buscaban la nulidad de obrados aduciendo una serie de circunstancias acusadas con relación a la tramitación del proceso y que fueron reiteradas en el presente recurso, estas no pudieron haber sido resueltas en grado de apelación e ingresar a dilucidar el fondo de la apelación planteada, debido a la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, pues aún en la aplicación del art. 220.I del CPC, sobre el plazo de diez días para la interposición de recursos contra las sentencias y autos definitivos (pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos), la impugnación fue interpuesta al onceavo día, lo que de cualquier forma -en cuanto a la decisión principal del Auto de Vista impugnado, de la anulación del Auto de concesión de alzada por haberse planteado la apelación fuera de plazo- evidencia la inviabilidad de concesión alguna de la tutela impetrada con relación a las circunstancias expuestas en el citado incidente, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el art. 96.3 de la LTC, el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pudieron haber sido modificadas o suprimidas.