SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” en su calidad de acreedora -acompañando la escritura pública 1298/98 otorgada ante la Notaria de Fe Pública, Tatiana Terán de Velasco, relativa a un préstamo de dinero para adquirir en compraventa un departamento ubicado en la zona de Irpavi, de Gonzalo Cisneros Sepúlveda y Rosario Merino de Cisneros- presentaron demanda coactiva civil en su contra, la misma que radicada ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dio lugar a que esta autoridad dicte la Sentencia 142/2000 de 31 de marzo, condenando al pago de la suma adeudada.

Enterados extraoficialmente del referido proceso, el 5 de mayo de 2005, se apersonaron ante el Juez de la causa y en la vía incidental pidieron la nulidad de la citación con la demanda puesto que de acuerdo con la representación de 17 de abril de 2000, efectuada por el Oficial de Diligencias habrían sido buscados en su domicilio (calle 14 de la zona de Irpavi, edificio “Los Cisnes”) para ser notificados y ante el hecho de no habérselos encontrado dejaron aviso judicial a su empleada de nombre “Isabel”, representación falsa porque jamás tuvieron una empleada con ese nombre y en esas fechas se encontraban en la República de Chile; además la representación no reúne los requisitos establecidos para su validez en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al no señalar si la persona a quien se dejó aviso era mayor de catorce años.

Rechazado el incidente por el Juez de la causa mediante Resolución de 10 de mayo de 2005, formularon apelación señalando los agravios sufridos. El recurso radicó en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y fue resuelto mediante Resolución 059/2006 de 2 de febrero, anulándose el Auto de concesión de alzada afirmándose que la Resolución de 10 de mayo de 2005 apelada, constituye una Resolución interlocutoria simple de conformidad al art. 518 del CPC y que, al corresponder ser apelada en el efecto devolutivo, el plazo para la interposición de la impugnación es aquél previsto por el art. 216.I del citado cuerpo de leyes. Por otra parte, la Resolución del Tribunal de alzada señala que el derecho a impugnar ya había caducado y que su competencia no se abrió para conocer el fondo del recurso, aplicando ilegalmente la previsión del art. 237.I inc. 4) del CPC para rechazar el recurso de apelación.

La forma de resolver la apelación impugnada constituye un acto ilegal y resulta ser una Resolución indebida puesto que la caducidad de la apelación se da por incumplimiento de los arts. 242 y 243 del CPC, en tanto que el incumplimiento del plazo para presentar la apelación previsto por el art. 220.I del mismo Código citado da lugar a que el Tribunal de alzada no abra su competencia impidiendo que se pronuncie sobre el acto impugnado sin incurrir en la nulidad prevista por el art. 252 concordante con el art. 257 del CPC.

Al no señalar la representación del Oficial de Diligencias que si a la persona que dejó el aviso judicial es mayor de catorce años, y consignarse tanto en las diligencias el haberse “notificado” al coejecutado, así como el no abrirse un período de prueba por parte del Juez de la causa recurrido una vez planteado el incidente de nulidad; y dada la forma de Resolución del Tribunal de alzada, se han lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados.