SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

concedió

La Resolución 346/2006 de 22 de mayo, cursante de fs. 410 a 412, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso de amparo constitucional interpuesto, dejando sin efecto las Resoluciones 139/05 de 7 de noviembre de 2005, 172/05 de 28 de diciembre de 2005, 008/2006 de 24 de enero y 007/2006 de 23 de febrero, debiendo sustanciarse el procedimiento administrativo concediendo el término probatorio previsto por ley para que el actor pueda ser escuchado y pueda asumir su defensa, sea sin costas. Los fundamentos anotados son los siguientes: 1) El hoy recurrente ha demostrado tener personería jurídica para desarrollar sus actividades, tomando en alquiler un local en el Hotel Pando, ubicado en la Av. Pando 248 de la zona de San Sebastián de la ciudad de La Paz, y para su legal funcionamiento solicitó a las autoridades recurridas del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz la renovación de la licencia de funcionamiento del local denominado discoteca karaoke “SANTANA”, el mismo que estuvo funcionando desde hace quince años atrás; 2) El Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, sin considerar la solicitud de renovación, a través de la Dirección Especial de Finanzas, Unidad Especial de Recaudaciones y el Área de Ingresos Tributarios, inició dos procesos: uno por el tema de medio ambiente, que salió a favor del recurrente, y el otro en el que se dictó la RA 139/05, de 7 de noviembre de 2005, por el que se dispuso la clausura definitiva de la discoteca SANTANA, por infringir el art. 52.I inc. a) del Reglamento de Expendio de Alimentos y de Bebidas Alcohólicas, determinando además la inhabilitación definitiva de los titulares encargados para el ejercicio de las actividades, conforme a reglamento; dicha resolución fue objeto de revocatoria por parte del hoy actor, y mediante RA 172/05, de 28 de diciembre de 2005, la misma autoridad confirmó la resolución impugnada, por lo que se interpuso recurso jerárquico ante la autoridad superior en grado, la que confirmó todo lo actuado mediante RA 007/2006, agotándose así la vía administrativa; 3) En este contexto, la Ley de Procedimiento Administrativo, que reglamenta los procedimientos a los que deben sujetarse las autoridades administrativas, no fue observada por las autoridades municipales recurridas respecto al período probatorio, el mismo que no fue abierto en el procedimiento administrativo, siendo este aspecto de cumplimiento obligatorio, omisión que conculca el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica por parte de los recurridos; 4) Sobre la observación del fallo dictado dentro del recurso de revocatoria por la misma Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, se debe tener en cuenta que de acuerdo al informe evacuado por los recurridos en sentido de que no existe esa omisión, el recurso se interpuso ante la misma autoridad y ella emitió el fallo, conforme disponen los arts. 64 y 65 de la LPA, con excepción de la falta de fundamentación, pertinencia y congruencia sostenida por el recurrente en las resoluciones dictadas, por cuanto es evidente que toda resolución debe guardar relación con el reclamo como con la pertinencia de la normativa vigente; en el caso de referencia, se señala el informe 171/05 de 20 de junio de 2005, que tiene referencias distintas con relación al local comercial con respecto a los establecimientos educativos, citándose las calles Comercio, Genaro Sanjinez y Pichincha, que están evidentemente alejados de la Av. Pando, donde se encuentra ubicada la discoteca karaoke “SANTANA”; 5) sobre la existencia de un establecimiento educativo en las cercanías de la discoteca con infracción de los reglamentos de expendio de bebidas alcohólicas, cursa un certificado del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) que acredita que el Colegio particular San Antonio de Padua tiene como domicilio la calle Chuquisaca 530, y no así en la av. Pando, como se afirma en las resoluciones recurridas; en consecuencia, el bien social protegido que es la población educativa no corre riesgo alguno con la actividad comercial del recurrente, y menos se podría aplicar una sanción drástica, con lo que se estaría condenando a una infamia y muerte civil que no existe en la Constitución Política del Estado; 6) Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades recurridas a tiempo de pronunciar las resoluciones cuestionadas, han incurrido en actos y omisiones indebidas al no otorgar el plazo probatorio al iniciar el proceso administrativo al recurrente, fundaron sus fallos en informes contradictorios sobre la ubicación de los establecimientos ubicados en las calles Comercio, Genaro Sanjinés y Pichincha. Se ha restringido el derecho de petición, ya que solicitaron renovación de la licencia de funcionamiento; se ha valorado equivocadamente la sanción del Reglamento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, en el que no existe  la pena de infamia para una suspensión definitiva a la actividad comercial, por lo que se han vulnerado los derechos al trabajo, a la dignidad, a la libertad de comercio, a la petición, al debido proceso y a la defensa que tenía el recurrente, así como la seguridad jurídica. Por tanto, habiendo la parte recurrente agotado los medios o recursos que franquea la ley, se hace viable dar la tutela jurídica, aplicando el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).