SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

III.3. Utilización adecuada de la terminología en las resoluciones de recursos de amparo

A los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En la especie, la  Corte de amparo al mismo tiempo que declaró improcedente el recurso, lo denegó, cuando conforme a la línea jurisprudencial constitucional y a la propia naturaleza de  esta acción tutelar,  cuando se detecta una causal de improcedencia, ya no se debe ingresar a estudiar los aspectos de fondo de la  demanda, por ende, corresponderá declarar improcedente el asunto; en cambio si no existe ninguna causal que haga a la forma del recurso y se pueda dilucidar el fondo de la temática, se deberá conceder o denegar  la protección, según sea atinente al concreto asunto tratado.