SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2007-R
Fecha: 17-Jul-2007
a)
a) El Auto Supremo 495 de 15 de noviembre de 2005 pronunciado por los Ministros recurridos no fundamentó las razones que los llevaron a determinar que la demora procesal de más de trece años no es atribuible al procesado, tampoco indicó a cuál autoridad o parte del proceso es atribuible esa demora. No consideró ni se pronunció sobre los hechos y fundamentos expuestos por la víctima a tiempo de impugnar el requerimiento del Ministerio Público que pidió la extinción de la acción penal. Con estas omisiones procesales dejaron en incertidumbre no solo a la representada del recurrente sino también al procesado, de conocer cuáles los razonamientos de hecho y derecho, toda vez que sólo hizo una simple relación de actuados, con lo que vulneró la seguridad jurídica y la tutela efectiva, además de no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes y escuchar a la víctima antes de disponer la extinción de la acción.
a) De la revisión detallada del expediente, -de cuyos actuados hace una relación cronológica -, concluye que desde la denuncia de 28 de junio de 1992 hasta la fecha del Auto Supremo, transcurrieron “trece años, cinco meses y días”, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al sancionado que hubieran acarreado mora procesal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- b)
- c)
- APROBAR