SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

c)

c)  El art. 116.X de la CPE establece la celeridad en la tramitación de los procesos como una de las condiciones de la administración de justicia; en ese sentido se tiene también el art. 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y como el retraso en el trámite de la causa enmarca una dilación no atribuible al acusado, corresponde la extinción de la acción penal conforme la Disposición Transitoria Tercera del CPP vigente.

Del análisis de la indicada resolución se evidencia que el Auto Supremo impugnado no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, puesto que a tiempo de declarar la extinción de la acción penal, se limitó a señalar que la dilación del proceso se debió a la excesiva carga procesal y no al procesado, sin realizar un análisis objetivo de la actuación de este último, menos explicar porqué la dilación no le era atribuible; tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales que hubieran provocado la retardación del juicio. Es decir, ignoró totalmente tanto el requerimiento fiscal, que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal señaló a las autoridades judiciales y administrativas como las causantes del retraso y la impugnación a dicho requerimiento planteado por la querellante y ahora recurrente, quien realizó un detalle pormenorizado de los actuados en los cuales a su criterio el procesado provocó y fue causante de la dilación del juicio, sin merecer sus observaciones pronunciamiento expreso y puntual alguno por las autoridades recurridas, con lo que éstas incumplieron la obligación de escuchar a la víctima antes de disponer la extinción de la acción penal, dejándola en indefensión al negarle la igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, cual le reconocen los arts. 11 y 12 del CPP.

Consecuentemente, se advierte que los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo sin cumplir con la obligación de motivar su decisión y no obstante arribar a la conclusión de que hubo dilación injustificada en el proceso por una excesiva carga procesal y que no existieran diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al sancionado, no efectuaron una debida ponderación de la actuación de las partes procesales que intervinieron en el proceso, es decir, no realizaron una debida fundamentación. Con esa omisión, desconocieron el derecho tanto del procesado como del querellante o la víctima, hoy recurrente, a tener la certeza de que la decisión judicial fue adoptada conforme a derecho, lesionando también la seguridad jurídica, que en el ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución.