SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2007-R
Fecha: 17-Jul-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que en mérito al requerimiento fiscal de imputación formal de 27 de marzo de 2007, por Resolución 88/07 de 28 de marzo de 2007, el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del recurrente y de otros imputados; determinación judicial, que el 31 de marzo de 2007 fue apelada por el recurrente, mereciendo el decreto de 2 de abril de 2007, por el cual el Juez recurrido dispuso: “De la apelación traslado y elévese a la R. Corte Superior de Justicia del Distrito para su consideración conforme lo determina el Art. 251 del CPP, sea en el plazo establecido y bajo responsabilidad (…)”.
Del contenido de la referida providencia, se infieren dos determinaciones: la primera consistente en la orden de la autoridad judicial de disponer el traslado del recurso de apelación, se entiende a los otros sujetos procesales, decisión que por sí sola constituye una clara inobservancia a la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, que no establece la figura del traslado del medio de impugnación; la segunda, referida al cumplimiento de los términos previstos en el citado art. 251 del CPP; sin embargo, pese a esta segunda determinación, se tiene acreditado que como consecuencia de la primera se provocó una indebida dilación en la remisión de antecedentes a la Corte Superior, no otra cosa significa que como efecto de la errónea decisión de disponer traslado, se efectuaron las respectivas notificaciones el 20 y 23 de abril de 2007; es decir, después de dieciocho días de presentando el recurso de apelación incidental por parte del recurrente; extremo admitido por la propia autoridad judicial recurrida quien en su informe expresó que las notificaciones fueron devueltas el 24 de abril de 2007, razón por la cual el día de celebración de audiencia de hábeas corpus se estaba preparando el cuaderno de apelación para su remisión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades
- no siendo necesario conforme procedió el Juez recurrido a correr traslado a las partes, debiendo haberse remitido antecedentes ante la Corte Superior de Distrito dentro de las veinticuatro horas, conforme lo preceptúa el art. 251 del CPP, ello tomando en cuenta que en la audiencia a señalarse por el Tribunal ad quem las partes podrán fundamentar, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal
- correspondía al Juez, en conocimiento de la apelación planteada, remitir obrados dentro de las veinticuatro horas
- toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2.
- cuando al estar involucrado el derecho a la libertad del recurrente, en cumplimiento al art. 251 del CPP y en consideración a la naturaleza del recurso, debió efectuarse en el término de veinticuatro horas de interpuesto el recurso
- APROBAR