SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2007-R
Fecha: 17-Jul-2007
toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
La citada SC 0870/2006-R agregó: “Consecuentemente, tomando en cuenta la normativa especial que rige a las medidas cautelares, toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual dependa la libertad del recurrente y en aplicación del principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE que: 'impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad' (SC 0987/2004-R de 29 de junio)” (el subrayado y las negrillas son nuestros).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades
- no siendo necesario conforme procedió el Juez recurrido a correr traslado a las partes, debiendo haberse remitido antecedentes ante la Corte Superior de Distrito dentro de las veinticuatro horas, conforme lo preceptúa el art. 251 del CPP, ello tomando en cuenta que en la audiencia a señalarse por el Tribunal ad quem las partes podrán fundamentar, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal
- correspondía al Juez, en conocimiento de la apelación planteada, remitir obrados dentro de las veinticuatro horas
- toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2.
- cuando al estar involucrado el derecho a la libertad del recurrente, en cumplimiento al art. 251 del CPP y en consideración a la naturaleza del recurso, debió efectuarse en el término de veinticuatro horas de interpuesto el recurso
- APROBAR