SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2007-R
Fecha: 30-Jul-2007
los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal
Sin embargo, en cuanto al precedente contradictorio, las autoridades judiciales recurridas en el Auto Supremo 74 de 21 de marzo de 2006, con la facultad que les otorga el art. 173 del CPP, valoraron la prueba aportada para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión que dan lugar a un recurso de casación y llegaron a la convicción que el recurrente, no cumplió con dichos requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, al haber planteado en términos imprecisos y que el precedente contradictorio invocado, resultó ser diferente al caso analizado, dicha valoración, es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener el recurso de casación es facultad exclusiva del juez supremo que conozca el caso, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, cuando la misma se ha sujetado a las normas en vigencia, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba. Es así que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la facultad de valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Así, las SSCC 0829/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1616/2002-R, 0095/2003-R, 0988/2003-R, 1599/2003-R, 0308/2004-R, entre otras, han señalado que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes".
En consecuencia, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, al dictar el Auto Supremo impugnado, contra el que no se solicitó complementación y enmienda, han obrado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 416 y párrafo tercero del art. 417 ambos del CPP, normas expresas que rigen las formalidades para presentar el recurso de casación, en ese entendido las autoridades judiciales recurridas no han vulnerado derecho alguno del recurrente, puesto que aún tomando en cuenta que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por ley, el fundamento principal de la inadmisibilidad del recurso, se encuentra en la valoración del precedente contradictorio anexado por el recurrente y su argumentación en los términos del memorial de casación, que fueron valorados y compulsados por las autoridades jurisdiccionales competentes, de acuerdo a lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, dado que la fundamentación resulta suficiente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado
- III.2.
- los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal
- APRUEBA