SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2007-R
Fecha: 02-Ago-2007
III.2.
III.2. En el presente caso la recurrente denuncia que el Juez recurrido dispuso en forma indebida e ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que no tuvo en ningún momento conocimiento de la acción penal instaurada en su contra, pues el Auto de admisión, el señalamiento de audiencia de conciliación y el plazo de presentación de prueba de descargo y otros, no fueron de su conocimiento como se puede evidenciar de las diligencias de notificación efectuadas, hecho que la habría dejado en indefensión y que al presentar incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, el Juez no se pronunció sobre el fondo, habiendo dispuesto el citado mandamiento de aprehensión sin considerar -reitera- que no fue legalmente notificada.
Al respecto, de la revisión de los antecedes presentados se tiene que formalizada la querella y presentada la acusación particular contra la recurrente, el Juez recurrido dictó Auto de admisión de la querella, notificándose el 1 de febrero de 2007 con dichos actuados, entre otros, a la recurrente en el domicilio real señalado en la querella ubicado en calle Guido Villagómez s/n (croquis adjunto), mediante cédula dejada en presencia de la hija de la demandada y de testigo idóneo de acuerdo a la última parte de la norma prevista en el art. 163 del CPP; posteriormente, realizada la audiencia de conciliación, se volvió a notificar a la demandada, entre otros actuados, con la acusación particular y querella y el Auto de admisión por diligencia de 27 de febrero de 2007, mediante cédula dejada en su domicilio real de calle Guido Villagómez de la zona de Alto Obrajes, señalando expresamente dicha diligencia que fue en presencia de testigo de acuerdo a la última parte del art. 163 del CPP (inmueble 100 casa color crema de tres plantas); es decir, que en dicha diligencia se identificó específicamente el domicilio real en el que se efectuaba la notificación como, calle Guido Villagómez 100 de la zona de Alto Obrajes, domicilio en el que además se practicaron todas las notificaciones posteriores, incluidas las reiteradas Resoluciones que señalaron audiencias para la consideración de medidas cautelares, para finalmente por Auto de 17 de mayo de 2007, la autoridad judicial recurrida disponer se expida mandamiento de aprehensión contra la recurrente a efectos de que sea conducida ante su Juzgado y se realice audiencia de medidas cautelares, designándole un Defensor de Oficio, con el argumento de que la imputada no se hizo presente pese a su legal notificación y sin que exista justificación, por lo que correspondía dar aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP.
Dentro del referido marco, no se constata que el Juez recurrido hubiese incurrido en actuación indebida e ilegal al emitir el mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente para que se la conduzca al Juzgado a efectos de realizarse audiencia de medidas cautelares, toda vez que la demandada fue notificada legalmente con la acusación y querella particular presentadas en su contra y con el Auto de admisión de la misma, conforme la previsión contenida en el art. 163 del CPP, pues al tenerse fijado domicilio real en el que se hizo presente el Oficial de Diligencias y al no haber sido habida la acusada, se efectuó notificación la primera vez, consignándose la calle y si bien no se específicó el número de casa, se adjunto croquis respectivo, además de que la notificación se realizó en presencia de testigo de actuación debidamente identificado y que firmó la misma, para luego por segunda vez notificarse con los mismos actuados, entre otros, a la recurrente también mediante cédula dejada en el domicilio real ya debidamente identificado como calle Guido Villagómez 100, también en presencia de testigo de actuación debidamente identificado y que firmó dicha diligencia, lo que significa, que la notificación con la acción seguida en contra de la recurrente fue notificada a ésta en forma legal y conforme a las formalidades exigidas en la norma prevista por el art. 163 del CPP, la cual se dio cumplimiento. De la misma forma las posteriores actuaciones procesales fueron notificadas en el citado domicilio real y en la forma señalada.
En ese sentido, al haberse efectuado todas las notificaciones en forma legal y ante la inasistencia de la recurrente a la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez recurrido dio aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP que dispone que si el imputado no se presentara dentro del término fijado, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, situación que se dio en el caso en análisis, en el que -se reitera- al haber sido notificada legalmente la recurrente y no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial recurrida dispuso que se emita el mandamiento de aprehensión a efectos de que concurra a dicha audiencia, actuación que se encuentra dentro del marco legal y de acuerdo a procedimiento, más aún, si se considera que al interponer la recurrente incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa ante la autoridad judicial recurrida, al señalar sus generales de ley textualmente señala “con domicilio en la Guido Villagómez Nº 100 de la zona de Alto Obrajes” (sic); es decir, que la recurrente reconoce como su domicilio real, el mismo donde se efectuaron todas las notificaciones con los actuados procesales de la acción seguida en su contra.
En consecuencia, al haber actuado la autoridad judicial recurrida conforme a derecho al emitir el mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente, mismo que fue dispuesto en forma debida y legal conforme se ha expresado en los fundamentos del presente fallo, no se evidencia que hubiese existido vulneración de los derechos de la recurrente, menos lesión al derecho de locomoción, que amerite la tutela solicitada.