SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

1)

El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente los términos del recurso, añadiendo que: 1) La Convocatoria 02/2007 de 19 de enero a la sesión de 20 de enero fue emitida por el Vicepresidente y el Concejal Secretario, no obstante que el Presidente del Concejo en ningún momento estuvo impedido para emitirla; tampoco consideró en el orden del día la renuncia y elección de Alcalde. Asimismo, la referida convocatoria es nula de pleno derecho toda vez que la Convocatoria 02/2007 corresponde a la emitida el 11 de enero por el Presidente para la sesión de 12 de enero de 2007; 2) La supuesta carta de renuncia jamás la redactó y menos presentó al órgano deliberante, pues conforme a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 748/2003 y 715/2003, para la oficialización de la voluntad de renunciar al cargo de alcalde municipal y tenga validez jurídica, la renuncia debe ser expresada mediante una carta presentada personalmente por el renunciante, quien deberá identificarse plenamente con su cédula de identidad y en el caso analizado no fue presentada dicha renuncia porque el 19 de enero presentó su informe anual a toda la población que lo ratificó como Alcalde Municipal; consiguientemente, la supuesta carta de renuncia ni siquiera debió ser considerada porque además dicha nota, fechada el 19 de enero de 2007 está dirigida a Napoleón Yahuasi Mamani, quien  no es parte de la directiva del Concejo Municipal, siendo que debió ser presentada a su Presidente del Concejo Municipal, Braulio Quispe Condori, como corresponde, además ni siquiera está dirigida a la directiva en pleno; 3) En la sesión de 20 de enero de 2007 fueron emitidas las Resoluciones Municipales 002/2007 y 003/2007, consignando la firma como Concejala Secretaria de Hortencia Huanca Pachajaya, quien como Suplente no puede ser elegida miembro de la Directiva por cuanto en ningún momento Napoleón Yahuasi Mamani, quien hasta la fecha es Concejal titular según la certificación de la Corte Nacional Electoral y no autorizó que la nombrada edil suplente sea elegida en esa función, con lo que se incumplió lo dispuesto en el art. 14 de la LM, acarreando la nulidad de las referidas Resoluciones Municipales; 4) En lo que corresponde a la aceptación de la renuncia, el art. 39 inc. 7) de la LM señala categóricamente que es atribución del Presidente convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias y la supuesta renuncia que aparentemente hubiese sido presentada el 19 de enero de 2007, correspondía que se convoque a una sesión para que sea tratada en forma expresa en el orden del día, tal como estableció la SC 519/2005; 5) El 20 de enero de 2007 se le notificó mediante carta notariada, sobre la Resolución 02/2007 emitida en la mañana de esa fecha, comunicándole que cesó en sus funciones de Alcalde de Puerto Acosta como emergencia de la supuesta renuncia y en horas de la tarde, inmediatamente presentó su solicitud de reconsideración conforme determina el art. 22 de la LM, la que fue reiterada mediante nota de 23 de enero de 2007 y posteriormente el 12 de febrero del año en curso, por carta notariada, pidió que el Concejo Municipal se pronuncie sobre las dos notas anteriores, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna, no obstante que de acuerdo al art. 21 de la LM debían hacerlo en el plazo de diez días, con lo que quedó agotada la vía administrativa.

La abogada y apoderada de los correcurridos Gregoria Villca y Milton Pacheco Centellas, señaló que sus representados se encuentran con impedimento físico de más de cuarenta y cinco días como consecuencia de la agresión física de la que fueron objeto por órdenes del ex Alcalde Joaquín Chávez Mamani, lo que les impidió concurrir a la audiencia. Refiriéndose a los actos denunciados en el recurso, señaló: 1) La carta de renuncia presentada por el ahora recurrente a sus funciones de Alcalde, fue absolutamente legal y en ningún momento sus representados vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso; 2) Sobre la carta de renuncia que según el recurrente es fraguada, motivó que el 13 de febrero de 2007 presente una denuncia por la comisión de los delitos de falsedad de documento y uso de documento falsificado contra los ahora recurridos, encontrándose en proceso de investigación por la vía penal ordinaria y consiguientemente no fue agotada la vía legal, lo que conlleva la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a ejercer la función pública, toda vez que el Concejo Municipal de Puerto Acosta, conformado por los ahora recurridos, el 20 de enero de 2007 llevó a cabo una sesión ilegal, en la que consideró una falsa carta de renuncia irrevocable a sus funciones de Alcalde Municipal de Puerto Acosta que supuestamente hubiese presentado, actos que se realizaron con una serie de irregularidades por cuanto: 1) La Convocatoria 02/2007 de 19 de enero de 2007 para la sesión del sábado 20 de enero del mismo año, fue firmada por el Vicepresidente y el Concejal Secretario, no obstante que el Presidente del Concejo en ningún momento estuvo impedido para emitirla; tampoco consideró en el orden del día la renuncia y elección de Alcalde, además de consignar la misma numeración de la convocatoria a sesión emitida el 11 de enero de 2007 por el Presidente para la sesión de 12 de enero de 2007. 2) Dando validez a la falsa carta de renuncia fechada el 19 de enero de 2007, que jamás redactó y menos presentó al órgano deliberante, sin considerar que está dirigida a Napoleón Yahuasi Mamani, que no es parte de la directiva del Concejo Municipal, dictaron las Resoluciones Municipales 002/2007 y 003/2007, aceptando la supuesta renuncia; Resoluciones que consignan la firma de Hortencia Huanca Pachajaya como Concejala Secretaria, que como Suplente no podía ser elegida miembro de la directiva porque el concejal titular Napoleón Yahuasi Mamani que actualmente ejerce la función de Concejal titular, no autorizó que la nombrada edil suplente sea elegida Secretaria del Concejo Municipal. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos alegados en el recurso que ameriten otorgar la tutela prevista en el art. 19 de la CPE.

      REVOCAR la Sentencia 16/07 de 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 243 a 244 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el recurso, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.