SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 86 a 92, el recurrente señala que el 19 de enero de 2007 el Vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Acosta, Gabino Troche y el Concejal Secretario emitieron la Convocatoria 02/2007 para la sesión ordinaria a efectuarse el 20 de enero de 2007, a horas 9:00 a.m., en cuyo orden del día no figura el tratamiento ni consideración de ninguna renuncia a sus funciones de Alcalde Municipal que supuestamente habría presentado. Asimismo, la referida Convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria debió ser necesariamente formulada por el Presidente del Concejo Municipal, Braulio Quispe Condori, conforme establece el art. 41 del Reglamento Interno del ente deliberante en concordancia con el art. 17 de la Ley de Municipalidades (LM), toda vez que de acuerdo a lo previsto por el art. 42 del citado Reglamento, el Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de licencia, enfermedad, declaratoria en comisión u otro impedimento temporal, situación que no se dio en el presente caso.
El 20 de enero de 2007, se realizó la sesión en la que no participó al no haber sido notificado; sin embargo, en dicho acto, se consideró una nota fechada el 19 de enero de 2007, que supuestamente hubiera dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Acosta, Napoleón Yahuasi Mamani, quien presidió ese ente hasta junio de 2006, por la que teóricamente estaría manifestado que se presentaron una serie de eventualidades que no le permitían continuar con el ejercicio del cargo de Alcalde, lo que le ponía en situación de renuncia a esas funciones, pidiendo además que se designe inmediatamente a su sustituto; nota que es falsa, por cuanto nunca redactó la nota de renuncia y menos la presentó, por lo que si dicha nota no está dirigida a la Directiva actual, ni siquiera debió se considerada en esa sesión, puesto que el art. 40 del Reglamento Interno del Concejo Municipal establece que la Directiva revisará la correspondencia recibida por Secretaría del Concejo y pondrá en conocimiento del Plenario para que se derive a la instancia correspondiente.
No obstante lo referido, en la sesión de 20 de enero de 2007, el Concejo Municipal de Puerto Acosta conformado por los Concejales ahora recurridos, emitieron la Resolución Municipal 001/2007 de 20 de enero, reestructurando la Directiva del Concejo Municipal, en ausencia de todos los miembros del Concejo; consiguientemente, la Convocatoria 02/2007 fue formulada sin cumplir con las formalidades legales, en contravención de los arts. 16.V y 17 de la LM, por cuanto no se cumplió con señalar el temario específico en el orden del día, ni fue efectuada con anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas, siendo emitida veinticuatro horas antes a llevarse a cabo la sesión, pues las disposiciones legales citadas establecen que cualquier convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria la realizará el Presidente del Concejo Municipal y el Secretario, lo que no aconteció en el caso de autos, dado que en la convocatoria sólo consta la firma del Vicepresidente y del Concejal Secretario. En este sentido, el Reglamento Interno en el art. 72 establece categóricamente que el Concejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias los viernes de cada semana a horas 9:00 a.m. y de acuerdo a los antecedentes referidos la convocatoria citó a sesión para el día sábado, de donde se deduce que la sesión fue extraordinaria de conformidad a lo previsto en los arts. 82 y 84 del citado Reglamento, con lo que dicho acto al no cumplir con dicha norma legal, en aplicación del art. 81 del mismo cuerpo legal es nulo de pleno derecho.
La Resolución 002/2007 de 20 de enero, que resolvió aceptar su pretendida renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Puerto Acosta es ilegal por cuanto está basada en una carta de renuncia que jamás suscribió y fue dictada en una sesión que no fue convocada con anticipación de cuarenta y ocho horas considerándose la supuesta renuncia que tampoco se incluyó en el orden del día, además sin contar con su presencia en la sesión. Inmediatamente de dictada la referida Resolución, fue emitida la Resolución Municipal 003/2007 de 20 de enero, por la que se designó a Gabino Troche Mamani como Alcalde Municipal de Puerto Acosta.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre la falsedad de documentos, hace notar que la carta falsa de renuncia no contiene el número de su cédula de identidad, requisito indispensable para acreditar su presentación. Además desvirtuando que hubiese elaborado la nota de renuncia, al concluir la sesión de 20 de enero de 2007, solicitó la reconsideración señalando que dicha carta era falsa, reiterando los términos de esa nota y la solicitud de reconsideración de las Resoluciones Municipales 002/2007 y 003/2007; notas que no merecieron respuesta alguna, por lo que el 13 de febrero de 2007 una vez más presentó otra carta solicitando la respuesta a la reconsideración que presentó que tampoco fue respondida.
Al margen de que los recurridos lo desconocieron como Alcalde Municipal de Puerto Acosta, designando un nuevo Alcalde, como efecto inmediato de los actos ilegales mencionados, mediante nota de 25 de enero de 2007, el Presidente del Concejo Municipal Milton Pacheco Centellas, nombrado ilegalmente, solicitó al Director General del Tesoro a.i. del Ministerio de Hacienda, la habilitación de firmas autorizadas para el manejo de las cuentas fiscales de esa Alcaldía a nombre de Gabino Troche Mamani, que de concretarse causará daños irreparables a ese Municipio, por lo que al haber agotado las vías ordinarias de reclamo es preciso que se le otorgue tutela a través del presente recurso de amparo constitucional.